STS, 19 de Noviembre de 1991

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso428/1989
ProcedimientoRecurso de apelación
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por D. Andrés, representado por el Procurador D. José Castillo Ruíz y asistido de Letrado, contra la sentencia número 121 dictada, con fecha 10 de febrero de 1989, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial Granada, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número

1153/86 formulado contra el Decreto de la Alcaldía de Jaén de 12 de septiembre de 1986, denegatorio del recurso de reposición promovido contra

la liquidación número 2 del expediente 732/86, del Impuesto Municipal sobre

el Incremento del Valor de los Terrenos, girada por el Ayuntamiento de

el 23 de junio de 1986 con motivo de la permuta de un terreno propiedad

hoy apelante con otro de la Corporación; recurso de apelación en el que

comparecido como parte apelada el citado Excmo. Ayuntamiento de Jaén,

representado por el Procurador D. León Carlos Álvarez Álvarez y defendido

por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 10 de febrero de 1989, la Sala lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada dictó la sentencia número 121 con la siguiente parte dispositiva: "FALLO:

Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el

Procurador D. Luis Marín Felipe en la representación acreditada de D. Andrés contra la Resolución de 12 de Septiembre de 1986 del

Ayuntamiento de Jaén, en Expediente 732/86, liquidación nº 2, que en

reposición confirma la referida liquidación del Impuesto sobre el

Incremento del Valor de los Terrenos, por aparecer tales actos

administrativos conformes a derecho; sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La sentencia indicada se basa en los siguientes

Fundamentos de Derecho

"

Primero

Impugnado en esta vía jurisdiccional

Decreto del Sr. Teniente Alcalde Delegado de Hacienda y Personal, por delegación del Sr. Alcalde de Jaén, de fecha 12 de Septiembre de 1986, rechazando el recurso de reposición interpuesto por el ahora recurrente contra la liquidación nº 2 del Expediente 732/86, del Impuesto sobre el

Incremento del Valor de los Terrenos de fecha 23 de Junio del mismo año,

tema objeto de debate ha quedado constreñido por el actor, abandonando

anteriores posiciones, a si el terreno, sobre cuyo incremento de valor

gira la liquidación limita ó no, ó más propiamente, si tenía o no línea

fachada a vía pública en longitud de 91'5 metros, como afirma y sostienen

los actos administrativos y niega el recurrente.

Segundo

Centrado así

tema, no pueden desconocerse en modo alguno, como el actor parece

pretender, los términos de la "escritura pública" de permuta de fecha 30

Diciembre de 1985, en que al describir la parcela permutada por el actor,

se fija como lindero Oeste, la carretera de La Guardia, lo que no es sino

transunto fiel, del acuerdo plenario del Ayuntamiento demandado, que aprobó

el acuerdo aclaratorio del de permutas de parcelas en el Polígono del Valle

por Parcelas en el Polígono de "DIRECCION000", -en el que se encontraba el

terreno sujeto a liquidación-, en el se fijan los linderos de los terrenos tanto de propiedad municipal como particular objeto de la permuta, y en

cuyo acuerdo se fija como lindero Oeste de la finca ahora sujeta a

liquidación, la carretera de La Guardia; y esto es lo que resulta de la

prueba obrante en autos, sin que pueda, como el recurrente pretende deducir

que todo y solo lo expropiado en su momento era lo que limitaba a vía

pública, pues no es ello lo que se deduce ni de las certificaciones e

informes obrantes en el expediente administrativo e incluso de los planos

aportados, y la Resolución aprobatoria de la permuta por la Junta de

Andalucía, todo ello lo anterior, como bien sostiene el Ayuntamiento a

propia escritura y aceptado sin contradición por el recurrente, que incluso

debió firmar esta sin protesta alguna, ni tal cosa cabe deducir, en

exclusiva, de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2.1.1985, que

culminó el Recurso 316/80, de esta Sala, en particular en sus Considerandos

4º y 5º como se pretende. Tercero.- En consecuencia no desvirtuado que

finca, sobre cuyo incremento de valor, por razón de la permuta se gira liquidación del Impuesto, carezca de lindero ó fachada a vía pública, sin

que se impugnen otros particulares ni se esgriman otras argumentaciones

distintas que se encuentran rechazadas en la resolución denegatoria de

reposición, procede desestimar el recurso, sin que conforme al artículo 131.1 de la L.J. aparezcan méritos para una expresa imposición de costas

este recurso".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal

de D. Andrés interpuso el presente recurso de apelación

que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme

las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo la audiencia

del día 15 de noviembre de 1991; antes de esta última fecha, la parte

apelante ha presentado escrito en el que, tras hacer constar que no obra

unido en cuerda floja, a los autos de instancia, tal como ordenó la Sala

la Audiencia de Granada, el recurso número 316/80, seguido, con motivo

un expediente expropiatorio, entre las mismas partes, al efecto de poder ser cotejados en el presente asunto el plano y la copia simple de la

sentencia del Tribunal Supremo que puso fin al citado recurso, aportados

como documentos números 5 y 7 de la demanda, y obtener fotocopia del plano

unido al dictamen emitido el 27 de abril de 1982 por el perito forense

Blanca Colmenero; solicita que se lleve a efecto la citada unión en cuerda

floja de las actuaciones del recurso 316/80; y, llegado el día 15 de los

corrientes, ha tenido lugar la actuación procesal de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema de fondo planteado en esta apelación y en

vía jurisdiccional de instancia se contrae a dilucidar, en primer lugar,

como simple cuestión de hecho, si el terreno propiedad de D. Andrés y de su esposa que fue permutado, en escritura de 30 de

diciembre de 1985, con otro de la titularidad del Ayuntamiento de Jaén

lindaba, por su margen Oeste, con la vía pública o carretera de La Guardia,

y, después, si, a consecuencia de ello, la liquidación del Impuesto

Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos girada por dicha

Corporación con motivo de la indicada transmisión dominical, al haber

aplicado para la determinación del coeficiente final por metro cuadrado

tipo de gravamen un índice corrector "de fachada" a vía pública del 130%,

se atempera o no al ordenamiento jurídico.

La sentencia impugnada declara, en contra del criterio del

apelante, que el terreno que éste último permutó al Ayuntamiento lindaba,

efectivamente, por su margen Oeste, en una longitud de 91'50 metros, con carretera de La Guardia, pues así se hizo constar, al describir dicho

terreno, tanto en el acuerdo plenario del Ayuntamiento de 26 de junio de

1985, aclaratorio de otro anterior de 29 de marzo de 1985, por el que

finalizó el expediente municipal de la permuta, como en la Orden de la

Junta de Andalucía de 28 de agosto de 1985, publicada en el BOJA de 14

septiembre, por la que se aprobó lo anterior, y, por último, en la propia

escritura pública de 30 de diciembre de 1985, mediante la que se

protocolizó la operación; y, como todo ello se llevó a cabo a la vista

paciencia del interesado, sin que éste formulara ninguna reclamación o

exigiera una puntualización correctora respecto a la descripción del linde

Oeste de su terreno, es evidente que, ahora, no puede pretender ir contra

sus propios actos.

SEGUNDO

La conclusión sentada por la sentencia de instancia

confirma, a mayor abundamiento, por las siguientes consideraciones: A)

Efectivamente, el Sr. Andrés y su esposa adquirieron, el 23 de marzo

1962, la llamada finca "A", de 6.262 metros cuadrados, cuyos lindes Oeste Norte lo constituían las tierras de los herederos de Jesús Manuel,

y, el 9 de julio de 1962, la llamada finca "B", de 3.097 metros cuadrados,

colindante con la anterior, cuyo margen Oeste era la carretera de La

Guardia, y, habiendo segregado de ésta última, 2.000 metros cuadrados,

llamada finca "C", cuyo linde Oeste era el "resto de la finca principal

donde se segrega la que se describe", la vendieron, el 12 de diciembre

1964, a los Sres. Ureña, quedándose, por lo tanto, en la propiedad y

posesión de la finca "A", de 6.262 metros cuadrados, y del resto de la

finca Matriz "B", de 1.097 metros cuadrados, es decir, de un total de 7.359

metros cuadrados. B) El Ayuntamiento de Jaén aprobó, el 10 de septiembre

1976, la Delimitación y Proyecto de Expropiación Forzosa del Polígono DIRECCION000, número NUM003, del Plan General de Ordenación Urbana de Jaén, con

destino a Ferias y Exposiciones, y, entre la relación de propietarios y

terrenos afectados figuran, sin atenerse totalmente a los hechos antes

indicados, la finca "A", propiedad del Sr. Andrés y esposa, como parcela NUM002, de 6.262 metros cuadrados, con la afección expropiatoria de

4.218 metros cuadrados, y la finca "B", propiedad de los Sres. Andrés (sin más especificación), como parcela NUM002, de 3.097 metros

cuadrados, con la afección expropiatoria de 585 metros cuadrados, todo

con base en el Plano Parcelario levantado oficialmente en el año 1971,

el que los márgenes, por el Oeste, de ambas parcelas, lindan con la

carretera de La Guardia, sin que entre ésta y la parcela NUM002 (que está

sur de la NUM001, es decir, de las fincas "B" y "C") aparezca ningún otro

terreno intercedente. C) Los 4.218 metros cuadrados expropiados, que, según

lo expuesto, lo eran a costa, sólo, documentalmente, de la parcela NUM002

finca "A" (aunque, en la realidad física, pudiesen comprender, también,

parte de los 1.097 metros cuadrados del resto matriz de la finca "B"),

afectaban, según la sentencia de 2 de enero de 1985 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en su Considerando Quinto, a las parcelas NUM002 y NUM001,

como se describían en el acuerdo municipal de 10 de septiembre de 1976, que, al ser reputadas como colindantes a la carretera de La Guardia,

determinaron que la expropiación de los 4.218 metros cuadrados fuese

indemnizada como si se tratasen de un solar (es decir, por un precio mucho

más alto que el correspondiente a terrenos no lindantes a vía pública).

Sin embargo, si bien las parcelas NUM002 y NUM001, en su antigua conformación

finca "A" y "B", son conceptuadas como colindantes con la carretera de

Guardia, en ningún sitio consta que los 4.218 metros cuadrados expropiados

al Sr. Andrés fuesen los próximos a la citada vía pública, hasta el

punto de que, en los dos planos oficiales que figuran en los últimos folios

del expediente administrativo, la línea discontinua comprensiva de la zona

expropiada (que queda al nordeste de las dos parcelas citadas y parece

araña o abarca una pequeña parte del resto de 1.097 metros cuadrados de

primitiva finca "B") se separa ostensiblemente del linde Oeste o de la

carretera. E) A pesar de todo lo expuesto, en lo que se deja sentado que

las dos parcelas NUM002 y NUM001, ó fincas "A" y "B", lindaban con la carretera comentada, en el acuerdo del Ayuntamiento y en la Orden de la Junta de

Andalucía de 26 de junio de 28 de agosto de 1985 y en la escritura pública

de 30 de diciembre de 1985, instrumentos relativos a la operación de

permuta objeto de la liquidación impugnada, se hace, de nuevo, abstracción

del resto matriz de 1.097 metros cuadrados de la finca "B" y se concentra

la permuta sobre parte, 3.295 metros cuadrados, de la parcela NUM002 ó finca

"A", de 6.262 metros cuadrados (es decir, los originales), sin tener en

cuenta que había sufrido la expropiación (parcialmente, al menos, en la

realidad) de 4.218 metros cuadrados, con la confusión, incluso, de que

permutado, era, en la Orden de la Junta de Andalucía y en su publicación

el BOJA de 14 de septiembre 1985, precisamente esa extensión de 4.218

metros cuadrados. Y, F) Como consecuencia de todo lo examinado y, en

especial, del doble hecho de que, según la documentación de la expropiación

de los 4.218 metros cuadrados, las dos parcelas NUM002 y NUM001 o finca "A" y

lindaban, en la realidad, plasmada en el Plano Parcelario, con la carretera de La Guardia, y la citada zona expropiada no tenía colindancia directa

inmediata con dicha vía pública, es obvio que el resto no expropiado de

dichos dos fundos, es decir, parte de la parcela NUM002 ó finca "A" (que,

su descripción documental, y registral iniciales no confinaba, por el

Oeste, con la carretera, pero que sí lo hacía ya, en la realidad, al tiempo

de la expropiación, según sentencia del Tribunal Supremo, y, lógicamente,

también cuando se acordó y escrituró la permuta) y el total o la mayor

parte del resto matriz de 1.097 metros cuadrados de la parcela NUM001 ó finca

"B" (que siguió perteneciendo al Sr. Andrés y a su esposa y en cuya

descripción seimpre figuró, por su margen Oeste, la carretera comentada),

presenta una línea colindante con dicha carretera que, según el informe

los Servicios Técnicos Municipales de 18 de febrero de 1986, es de 91'50

metros.

Y, frente a tal conclusión, el apelante, que empezó admitiendo

el resto matriz de la parcela NUM001 ó finca "B" limitaba 21 (ó 27) metros

lineales con la carretera, no ha logrado demostrar, asumiendo la carga los artículos 114 de la Ley General Tributaria y 1214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le imponen, que, al tiempo de la permuta, como

pretende en sus alegaciones jurisdiccionales, esa parte de la parcela NUM001

la parcela NUM002 no mantenían un margen de colindancia con dicha vía pública,

pues, amén de que lo expropiado en su momento no era la zona adjunta a

misma, la parcela NUM000 que afirmaba pertenecía a Doña María Esther

parece, según la certificación aportada a autos a instancia del

Ayuntamiento, que colindase con la carretera y con el hoy apelante y

estuviese ubicada entre aquélla y la parcela NUM002 ó finca "A".

TERCERO

Todo lo razonado no puede quedar desvirtuado por la

prueba a que hace referencia la parte apelante en el escrito presentado

ante esta Sala en el momento procesal indicado en el Antecedente de Hecho

Tercero de esta sentencia, porque, con abstracción, por un lado, de que

petición contenida en el escrito precitado no puede ser tenida en cuenta

este Rollo, por no haber sido formulada, en cumplimiento del artículo 100.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el escrito

personación, permitiendo, así, que ya en las Alegaciones de las dos partes

pudiese ser ponderada y analizada la eficacia de la prueba cuestionada

en consecuencia, hubiera podido ser practicada, y, por otro lado, de que

dicha prueba, especificada en el Otrosí de la demanda, propuesta en la

pieza separada correspondiente, reiterada en las Alegaciones (pero no en

escrito de personación) de este Rollo y no practicada en la vía de

instancia (quizás por estar ya elevado el recurso 316/80 a este Tribunal

hallarse pendiente el trámite de su apelación), fuese o no declarada

pertinente en dicha primera instancia, no puede, en realidad, figurar unida

en cuerda floja a los autos ahora recurridos, pues no aparece en los mismos

diligencia de ordenación o providencia en tal sentido, lo cierto es,

además, que, para llegar a la conclusión sentada en el anterior Fundamento,

la Sala ha hecho uso no sólo del plano y copia de la sentencia aportados

como documentos números 5 y 7 de la demanda (que son los dos primeros a se refiere el escrito comentado), ponderando su alcance y eficacia, sino

también, a través del estudio de la citada sentencia, indirectamente, del

plano unido al informe del perito Sr. Blanca Colmenero y de todas las demás

pruebas que sirvieron de fundamento a la misma (sin que, por tanto, se

estimado necesario acordar, en este Rollo, la práctica, para mejor proveer,

de las pruebas instadas en el escrito de alegaciones y en el escrito

referenciado presentado después del señalamiento para votación y fallo,

reputarlas, amén de extemporaneamente solicitadas, innecesarias para la

adecuada solución del problema cuestionado).

CUARTO

No concurren los requisitos del artículo 131 de la Ley la Jurisdicción Contencioso Administrativa para hacer expresa condena en

las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad

que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la

representación procesal de D. Andrés contra la sentencia número 121 dictada, con fecha 10 de febrero de 1989, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Granada,

debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Al notificarse esta sentencia, dése traslado a la parte apelada

la copia del escrito de fecha 21 de octubre de 1991 a que se hace

referencia en el Antecedente de Hecho Tercero y en el Fundamento de Derecho

Tercero

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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