STS, 19 de Noviembre de 1991
Ponente | JAIME ROUANET MOSCARDO |
Número de Recurso | 428/1989 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 1991 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.
Visto el presente recurso de apelación interpuesto por D. Andrés, representado por el Procurador D. José Castillo Ruíz y asistido de Letrado, contra la sentencia número 121 dictada, con fecha 10 de febrero de 1989, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial Granada, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número
1153/86 formulado contra el Decreto de la Alcaldía de Jaén de 12 de septiembre de 1986, denegatorio del recurso de reposición promovido contra
la liquidación número 2 del expediente 732/86, del Impuesto Municipal sobre
el Incremento del Valor de los Terrenos, girada por el Ayuntamiento de
el 23 de junio de 1986 con motivo de la permuta de un terreno propiedad
hoy apelante con otro de la Corporación; recurso de apelación en el que
comparecido como parte apelada el citado Excmo. Ayuntamiento de Jaén,
representado por el Procurador D. León Carlos Álvarez Álvarez y defendido
por Letrado.
En la indicada fecha de 10 de febrero de 1989, la Sala lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada dictó la sentencia número 121 con la siguiente parte dispositiva: "FALLO:
Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el
Procurador D. Luis Marín Felipe en la representación acreditada de D. Andrés contra la Resolución de 12 de Septiembre de 1986 del
Ayuntamiento de Jaén, en Expediente 732/86, liquidación nº 2, que en
reposición confirma la referida liquidación del Impuesto sobre el
Incremento del Valor de los Terrenos, por aparecer tales actos
administrativos conformes a derecho; sin expresa imposición de costas".
La sentencia indicada se basa en los siguientes
"
Impugnado en esta vía jurisdiccional
Decreto del Sr. Teniente Alcalde Delegado de Hacienda y Personal, por delegación del Sr. Alcalde de Jaén, de fecha 12 de Septiembre de 1986, rechazando el recurso de reposición interpuesto por el ahora recurrente contra la liquidación nº 2 del Expediente 732/86, del Impuesto sobre el
Incremento del Valor de los Terrenos de fecha 23 de Junio del mismo año,
tema objeto de debate ha quedado constreñido por el actor, abandonando
anteriores posiciones, a si el terreno, sobre cuyo incremento de valor
gira la liquidación limita ó no, ó más propiamente, si tenía o no línea
fachada a vía pública en longitud de 91'5 metros, como afirma y sostienen
los actos administrativos y niega el recurrente.
Centrado así
tema, no pueden desconocerse en modo alguno, como el actor parece
pretender, los términos de la "escritura pública" de permuta de fecha 30
Diciembre de 1985, en que al describir la parcela permutada por el actor,
se fija como lindero Oeste, la carretera de La Guardia, lo que no es sino
transunto fiel, del acuerdo plenario del Ayuntamiento demandado, que aprobó
el acuerdo aclaratorio del de permutas de parcelas en el Polígono del Valle
por Parcelas en el Polígono de "DIRECCION000", -en el que se encontraba el
terreno sujeto a liquidación-, en el se fijan los linderos de los terrenos tanto de propiedad municipal como particular objeto de la permuta, y en
cuyo acuerdo se fija como lindero Oeste de la finca ahora sujeta a
liquidación, la carretera de La Guardia; y esto es lo que resulta de la
prueba obrante en autos, sin que pueda, como el recurrente pretende deducir
que todo y solo lo expropiado en su momento era lo que limitaba a vía
pública, pues no es ello lo que se deduce ni de las certificaciones e
informes obrantes en el expediente administrativo e incluso de los planos
aportados, y la Resolución aprobatoria de la permuta por la Junta de
Andalucía, todo ello lo anterior, como bien sostiene el Ayuntamiento a
propia escritura y aceptado sin contradición por el recurrente, que incluso
debió firmar esta sin protesta alguna, ni tal cosa cabe deducir, en
exclusiva, de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2.1.1985, que
culminó el Recurso 316/80, de esta Sala, en particular en sus Considerandos
4º y 5º como se pretende. Tercero.- En consecuencia no desvirtuado que
finca, sobre cuyo incremento de valor, por razón de la permuta se gira liquidación del Impuesto, carezca de lindero ó fachada a vía pública, sin
que se impugnen otros particulares ni se esgriman otras argumentaciones
distintas que se encuentran rechazadas en la resolución denegatoria de
reposición, procede desestimar el recurso, sin que conforme al artículo 131.1 de la L.J. aparezcan méritos para una expresa imposición de costas
este recurso".
Contra la citada sentencia, la representación procesal
de D. Andrés interpuso el presente recurso de apelación
que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme
las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo la audiencia
del día 15 de noviembre de 1991; antes de esta última fecha, la parte
apelante ha presentado escrito en el que, tras hacer constar que no obra
unido en cuerda floja, a los autos de instancia, tal como ordenó la Sala
la Audiencia de Granada, el recurso número 316/80, seguido, con motivo
un expediente expropiatorio, entre las mismas partes, al efecto de poder ser cotejados en el presente asunto el plano y la copia simple de la
sentencia del Tribunal Supremo que puso fin al citado recurso, aportados
como documentos números 5 y 7 de la demanda, y obtener fotocopia del plano
unido al dictamen emitido el 27 de abril de 1982 por el perito forense
Blanca Colmenero; solicita que se lleve a efecto la citada unión en cuerda
floja de las actuaciones del recurso 316/80; y, llegado el día 15 de los
corrientes, ha tenido lugar la actuación procesal de votación y fallo.
El problema de fondo planteado en esta apelación y en
vía jurisdiccional de instancia se contrae a dilucidar, en primer lugar,
como simple cuestión de hecho, si el terreno propiedad de D. Andrés y de su esposa que fue permutado, en escritura de 30 de
diciembre de 1985, con otro de la titularidad del Ayuntamiento de Jaén
lindaba, por su margen Oeste, con la vía pública o carretera de La Guardia,
y, después, si, a consecuencia de ello, la liquidación del Impuesto
Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos girada por dicha
Corporación con motivo de la indicada transmisión dominical, al haber
aplicado para la determinación del coeficiente final por metro cuadrado
tipo de gravamen un índice corrector "de fachada" a vía pública del 130%,
se atempera o no al ordenamiento jurídico.
La sentencia impugnada declara, en contra del criterio del
apelante, que el terreno que éste último permutó al Ayuntamiento lindaba,
efectivamente, por su margen Oeste, en una longitud de 91'50 metros, con carretera de La Guardia, pues así se hizo constar, al describir dicho
terreno, tanto en el acuerdo plenario del Ayuntamiento de 26 de junio de
1985, aclaratorio de otro anterior de 29 de marzo de 1985, por el que
finalizó el expediente municipal de la permuta, como en la Orden de la
Junta de Andalucía de 28 de agosto de 1985, publicada en el BOJA de 14
septiembre, por la que se aprobó lo anterior, y, por último, en la propia
escritura pública de 30 de diciembre de 1985, mediante la que se
protocolizó la operación; y, como todo ello se llevó a cabo a la vista
paciencia del interesado, sin que éste formulara ninguna reclamación o
exigiera una puntualización correctora respecto a la descripción del linde
Oeste de su terreno, es evidente que, ahora, no puede pretender ir contra
sus propios actos.
La conclusión sentada por la sentencia de instancia
confirma, a mayor abundamiento, por las siguientes consideraciones: A)
Efectivamente, el Sr. Andrés y su esposa adquirieron, el 23 de marzo
1962, la llamada finca "A", de 6.262 metros cuadrados, cuyos lindes Oeste Norte lo constituían las tierras de los herederos de Jesús Manuel,
y, el 9 de julio de 1962, la llamada finca "B", de 3.097 metros cuadrados,
colindante con la anterior, cuyo margen Oeste era la carretera de La
Guardia, y, habiendo segregado de ésta última, 2.000 metros cuadrados,
llamada finca "C", cuyo linde Oeste era el "resto de la finca principal
donde se segrega la que se describe", la vendieron, el 12 de diciembre
1964, a los Sres. Ureña, quedándose, por lo tanto, en la propiedad y
posesión de la finca "A", de 6.262 metros cuadrados, y del resto de la
finca Matriz "B", de 1.097 metros cuadrados, es decir, de un total de 7.359
metros cuadrados. B) El Ayuntamiento de Jaén aprobó, el 10 de septiembre
1976, la Delimitación y Proyecto de Expropiación Forzosa del Polígono DIRECCION000, número NUM003, del Plan General de Ordenación Urbana de Jaén, con
destino a Ferias y Exposiciones, y, entre la relación de propietarios y
terrenos afectados figuran, sin atenerse totalmente a los hechos antes
indicados, la finca "A", propiedad del Sr. Andrés y esposa, como parcela NUM002, de 6.262 metros cuadrados, con la afección expropiatoria de
4.218 metros cuadrados, y la finca "B", propiedad de los Sres. Andrés (sin más especificación), como parcela NUM002, de 3.097 metros
cuadrados, con la afección expropiatoria de 585 metros cuadrados, todo
con base en el Plano Parcelario levantado oficialmente en el año 1971,
el que los márgenes, por el Oeste, de ambas parcelas, lindan con la
carretera de La Guardia, sin que entre ésta y la parcela NUM002 (que está
sur de la NUM001, es decir, de las fincas "B" y "C") aparezca ningún otro
terreno intercedente. C) Los 4.218 metros cuadrados expropiados, que, según
lo expuesto, lo eran a costa, sólo, documentalmente, de la parcela NUM002
finca "A" (aunque, en la realidad física, pudiesen comprender, también,
parte de los 1.097 metros cuadrados del resto matriz de la finca "B"),
afectaban, según la sentencia de 2 de enero de 1985 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en su Considerando Quinto, a las parcelas NUM002 y NUM001,
como se describían en el acuerdo municipal de 10 de septiembre de 1976, que, al ser reputadas como colindantes a la carretera de La Guardia,
determinaron que la expropiación de los 4.218 metros cuadrados fuese
indemnizada como si se tratasen de un solar (es decir, por un precio mucho
más alto que el correspondiente a terrenos no lindantes a vía pública).
Sin embargo, si bien las parcelas NUM002 y NUM001, en su antigua conformación
finca "A" y "B", son conceptuadas como colindantes con la carretera de
Guardia, en ningún sitio consta que los 4.218 metros cuadrados expropiados
al Sr. Andrés fuesen los próximos a la citada vía pública, hasta el
punto de que, en los dos planos oficiales que figuran en los últimos folios
del expediente administrativo, la línea discontinua comprensiva de la zona
expropiada (que queda al nordeste de las dos parcelas citadas y parece
araña o abarca una pequeña parte del resto de 1.097 metros cuadrados de
primitiva finca "B") se separa ostensiblemente del linde Oeste o de la
carretera. E) A pesar de todo lo expuesto, en lo que se deja sentado que
las dos parcelas NUM002 y NUM001, ó fincas "A" y "B", lindaban con la carretera comentada, en el acuerdo del Ayuntamiento y en la Orden de la Junta de
Andalucía de 26 de junio de 28 de agosto de 1985 y en la escritura pública
de 30 de diciembre de 1985, instrumentos relativos a la operación de
permuta objeto de la liquidación impugnada, se hace, de nuevo, abstracción
del resto matriz de 1.097 metros cuadrados de la finca "B" y se concentra
la permuta sobre parte, 3.295 metros cuadrados, de la parcela NUM002 ó finca
"A", de 6.262 metros cuadrados (es decir, los originales), sin tener en
cuenta que había sufrido la expropiación (parcialmente, al menos, en la
realidad) de 4.218 metros cuadrados, con la confusión, incluso, de que
permutado, era, en la Orden de la Junta de Andalucía y en su publicación
el BOJA de 14 de septiembre 1985, precisamente esa extensión de 4.218
metros cuadrados. Y, F) Como consecuencia de todo lo examinado y, en
especial, del doble hecho de que, según la documentación de la expropiación
de los 4.218 metros cuadrados, las dos parcelas NUM002 y NUM001 o finca "A" y
lindaban, en la realidad, plasmada en el Plano Parcelario, con la carretera de La Guardia, y la citada zona expropiada no tenía colindancia directa
inmediata con dicha vía pública, es obvio que el resto no expropiado de
dichos dos fundos, es decir, parte de la parcela NUM002 ó finca "A" (que,
su descripción documental, y registral iniciales no confinaba, por el
Oeste, con la carretera, pero que sí lo hacía ya, en la realidad, al tiempo
de la expropiación, según sentencia del Tribunal Supremo, y, lógicamente,
también cuando se acordó y escrituró la permuta) y el total o la mayor
parte del resto matriz de 1.097 metros cuadrados de la parcela NUM001 ó finca
"B" (que siguió perteneciendo al Sr. Andrés y a su esposa y en cuya
descripción seimpre figuró, por su margen Oeste, la carretera comentada),
presenta una línea colindante con dicha carretera que, según el informe
los Servicios Técnicos Municipales de 18 de febrero de 1986, es de 91'50
metros.
Y, frente a tal conclusión, el apelante, que empezó admitiendo
el resto matriz de la parcela NUM001 ó finca "B" limitaba 21 (ó 27) metros
lineales con la carretera, no ha logrado demostrar, asumiendo la carga los artículos 114 de la Ley General Tributaria y 1214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le imponen, que, al tiempo de la permuta, como
pretende en sus alegaciones jurisdiccionales, esa parte de la parcela NUM001
la parcela NUM002 no mantenían un margen de colindancia con dicha vía pública,
pues, amén de que lo expropiado en su momento no era la zona adjunta a
misma, la parcela NUM000 que afirmaba pertenecía a Doña María Esther
parece, según la certificación aportada a autos a instancia del
Ayuntamiento, que colindase con la carretera y con el hoy apelante y
estuviese ubicada entre aquélla y la parcela NUM002 ó finca "A".
Todo lo razonado no puede quedar desvirtuado por la
prueba a que hace referencia la parte apelante en el escrito presentado
ante esta Sala en el momento procesal indicado en el Antecedente de Hecho
Tercero de esta sentencia, porque, con abstracción, por un lado, de que
petición contenida en el escrito precitado no puede ser tenida en cuenta
este Rollo, por no haber sido formulada, en cumplimiento del artículo 100.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el escrito
personación, permitiendo, así, que ya en las Alegaciones de las dos partes
pudiese ser ponderada y analizada la eficacia de la prueba cuestionada
en consecuencia, hubiera podido ser practicada, y, por otro lado, de que
dicha prueba, especificada en el Otrosí de la demanda, propuesta en la
pieza separada correspondiente, reiterada en las Alegaciones (pero no en
escrito de personación) de este Rollo y no practicada en la vía de
instancia (quizás por estar ya elevado el recurso 316/80 a este Tribunal
hallarse pendiente el trámite de su apelación), fuese o no declarada
pertinente en dicha primera instancia, no puede, en realidad, figurar unida
en cuerda floja a los autos ahora recurridos, pues no aparece en los mismos
diligencia de ordenación o providencia en tal sentido, lo cierto es,
además, que, para llegar a la conclusión sentada en el anterior Fundamento,
la Sala ha hecho uso no sólo del plano y copia de la sentencia aportados
como documentos números 5 y 7 de la demanda (que son los dos primeros a se refiere el escrito comentado), ponderando su alcance y eficacia, sino
también, a través del estudio de la citada sentencia, indirectamente, del
plano unido al informe del perito Sr. Blanca Colmenero y de todas las demás
pruebas que sirvieron de fundamento a la misma (sin que, por tanto, se
estimado necesario acordar, en este Rollo, la práctica, para mejor proveer,
de las pruebas instadas en el escrito de alegaciones y en el escrito
referenciado presentado después del señalamiento para votación y fallo,
reputarlas, amén de extemporaneamente solicitadas, innecesarias para la
adecuada solución del problema cuestionado).
No concurren los requisitos del artículo 131 de la Ley la Jurisdicción Contencioso Administrativa para hacer expresa condena en
las costas.
Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad
que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de D. Andrés contra la sentencia número 121 dictada, con fecha 10 de febrero de 1989, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Granada,
debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.
Al notificarse esta sentencia, dése traslado a la parte apelada
la copia del escrito de fecha 21 de octubre de 1991 a que se hace
referencia en el Antecedente de Hecho Tercero y en el Fundamento de Derecho
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.
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SAP Granada 972/2003, 11 de Diciembre de 2003
...uso de su facultad de asistir o no con vista del orden del día, como marco indesbordable de los asuntos que habían de debatirse (SS.T.S. 19-11-91 y 16- 4-93) y, si bien es cierto, debe exigirse una perfecta armonía y congruencia entre lo anunciado como tema a tratar y deliberar, este extrem......