STS, 21 de Noviembre de 2001

PonenteDE ORO-PULIDO Y LOPEZ, MARIANO
ECLIES:TS:2001:9105
Número de Recurso7328/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 7328/96 interpuesto por el procurador D. Cesáreo Hidalgo Sénen, en nombre y representación del Ayuntamiento de Montcada y Reixach, promovido contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 1996, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, en recurso contencioso-administrativo 1652/94 sobre licencia de actividad a precario para almacén de vehículos destinados a reparación o desguace. Siendo parte recurrida D. Andrés , representado por el procurador D. Antonio María Alvarez- Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1652/96 interpuesto por D. Andrés , contra el acuerdo adoptado por la Alcaldía del Ayuntamiento de Montcada i Reixach el 28 de setiembre de 1994, que denegó a Andrés la licencia de actividad a precario solicitada para almacén de vehículos destinados a reparación o desguace, en un terreno situado junto al camino de Can Rocamora. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Montcada i Reixach.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1) Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Andrés contra el acuerdo adoptado por la Alcaldía del Ayuntamiento de Montcada i Reixach el 28 de septiembre de 1994 denegándola la licencia de actividad a precario solicitada para almacén de vehículos destinados a reparación o desguace, en un terreno situado junto al camino de Can Rocamora. 2) Que con estimación de la demanda ordenamos al Ayuntamiento demandado que le otorgue la licencia a precario solicitada, sin perjuicio de lo que se indica en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia. 3) No hacemos imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Montcada i Reixach, y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 29 de septiembre de 1998 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 3 de noviembre de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 8 de noviembre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, por la representación de el Ayuntamiento de Montcada i Reixach, dice que: "Que se le ha notificado con fecha 5 de junio corriente, la sentencia número 369, dictada con fecha 20 de mayo de 1996 por esa Sala en el recurso contencioso administrativo que se indica en la parte superior de este escrito. Y estimando lesiva para esta parte y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley reguladora de lo contencioso administrativo en su redacción dada por la Ley 10/1992 manifiesta su intención de interponer recurso de casación contra la indicada sentencia la cual no recoge las determinaciones de la Ley o Leyes del Suelo en cuanto concede una licencia totalmente al margen de lo dispuesto en la legislación ya que tal licencia ha sido concedida aun cuando existía informe desfavorable de la Generalitat y sustrayendo la indicada sentencia facultades que sólo a la administración competen", pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, temporaneidad de la preparación y la legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

En todo caso, aún cuando se entendiera que se había superado la fase procesal de preparación, lo que, repetimos, no resulta posible, según el art. 100.2 de la Ley Jurisdiccional, aparece de inmediato otra causa de inadmisión por su falta de fundamento. El escrito de interposición del recurso se fundamenta en dos motivos basados, uno, en el Plan General Metropolitano de Ordenación Urbana de Barcelona, y otro en el art. 91 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio de la Generalitat de Cataluña, por el que se aprueba el Texto Refundido de la legislación vigente en Cataluña en materia urbanística de la Generalitat de Catalunya, y sabido es que ante este Tribunal no puede denunciarse la infracción de normas emanadas de una Comunidad Autónoma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93.4 LRJCA, toda vez que el recurso de casación, como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal, no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales los Tribunales Superiores de justicia tienen la última palabra, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 93.4 de la LRJCA, pues lo trascendente a efectos casacionales y así lo tiene declarado esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995) es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma no emanada de órganos de la Comunidad Autónoma.

TERCERO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7328/96 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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