STS, 14 de Mayo de 2008

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2008:2414
Número de Recurso6443/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6443/2002, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1141/01, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 25 de abril de 2001, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra acuerdo del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de 20 de septiembre de 1999, recaído en expediente de Hidrocarburos núm. 411/99-5, sobre exención del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

Ha sido parte recurrida la entidad "Pequeño Molino, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 16 de abril de 1999 la entidad "El PEQUEÑO MOLINO, S.A." presentó escrito en el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, exponiendo que era una empresa familiar dedicada a la pastelería industrial, teniendo instalado un grupo electrógeno de producción de energía eléctrica con una potencia total de 310 KVA, que se destinaba al consumo propio de la industria, por lo que, de acuerdo con el artículo 51..2.c) de la Ley 38/1992, de los Impuestos Especiales, solicitaba le fuera concedida la correspondiente autorización para el suministro de gasóleo con exención del impuesto en cuestión.

Sin embargo, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, con fecha 10 de septiembre de 1999, dictó acuerdo no autorizando la exención solicitada.

SEGUNDO

Disconforme con dicha resolución, la entidad interesada promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue desestimada por Resolución de 25 de abril de 2001.

TERCERO

La representación procesal de "EL PEQUEÑO MOLINO, S.A." interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando la resolución de referencia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Séptima de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 1141/2001, dictó sentencia, con fecha 16 de julio de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de la entidad mercantil "EL PEQUEÑO MOLINO, S.A". contra la Resolución del TRIBUNAL Económico Administrativo Central de EAC de 25 de abril del año 2001, (RG 6805/99 y R. S. 328/9, y a la que se contraen los presentes autos num. 07/1141/01, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dicha resolución jurídica; y en consecuencia de ello, ANULAMOS también el acuerdo de fecha 10 de septiembre de 1999, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, del que trae causa la expresada resolución de aquél Tribunal Central. Y ello sin hacer un especial pronunciamiento sobre costas procesales".

CUARTO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

QUINTO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 18 de noviembre de 2002, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que anule la de instancia confirmando el acto administrativo.

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en la representación acreditada de "EL PEQUEÑO MOLINO, S.A.", formalizó con fecha 30 de diciembre de 2003, escrito de oposición al recurso de casación, interesando sentencia que declare no haber lugar a casar la recurrida por no incurrir en las vulneraciones alegadas por la Abogacía del Estado, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

SEPTIMO

Por providencia de 16 de julio de 2007, se señaló para votación y fallo el 13 de mayo de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida, tiene por base la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- El objeto del presente recurso se centra en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de abril del año 2001 (R.G. 6805/99 y R. S. 328/99 ), por la que se confirmó el acuerdo del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de fecha 10 de septiembre de 1999, por la que se denegó la exención solicitada sobre el Impuesto de Hidrocarburos, es o no conforme con el Ordenamiento jurídico; para ello procede, a juicio de la Sala, la previa exposición de los siguientes hechos:

  1. - El 16 de abril de 1999 la entidad "EL PEQUEÑO MOLINO, S.A.". presentó la oportuna solicitud alegando que se dedica a la fabricación de pastelería industrial y que tiene instalado un grupo eléctrico de producción de energía eléctrica con una potencia total de 310 KVA, que se destinará el consumo propio de tal actividad industrial, por lo que al amparo del art. 52, apartado 2.c de la Ley 38/92 y del art. 103 de su Reglamento de 1995, interesaba que le fuese concedida la oportuna autorización para el suministro de gasóleo con exención del impuesto.

  2. - El 10 de septiembre de 1999, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales dictó el correspondiente acuerdo, por el que no autorizaba la exención solicitada, y recaído en el expediente administrativo número 411/99-5, sobre Hidrocarburos.

  3. - Para el Tribunal Económico Administrativo Central, en interpretación conjunta del art. 51.2.c) de la Ley 38/92, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y del art. 103 de su Reglamento de 7 de julio de 1995, la recurrente se dedica a la fabricación de pastelería industrial y para ello consume energía eléctrica, lo cual no encaja en ninguno de los supuestos reglamentariamente previstos para tener acceso a la exención pretendida por considerar que por "central eléctrica" a los efectos que aquí interesan, se entenderá aquella instalación que, destinada a la producción de energía eléctrica, cumpla con los requisitos técnicos indicados por el Real Decreto 3275/1982, de 12 de septiembre, y por la Orden Ministerial de 6 de julio de 1984, dictada en desarrollo del anterior, cosa que no ocurre con el grupo electrógeno para el que se pretende la exención.

SEGUNDO

La entidad recurrente, al formular su demanda, insiste en que se dedica a la fabricación de pastelería industrial, para lo cual requiere un buen consumo de energía eléctrica, por lo cual ha instalado una central eléctrica, conformada por un grupo electrógeno diesel de 292 KW en su planta de Pina de Ebro (Zaragoza), para la producción de energía eléctrica en horas punta y llano. Considera que el art. 51.2.c) de la Ley 38/92 se remite al art. 103 del Reglamento de 1995, el cual determina que la citada exención deberá ser solicitada previamente del centro gestor por el titular de las centrales eléctricas, de las empresas ferroviarias o de los centros de construcción o mantenimiento de buques o aeronaves, de lo cual la Administración infiere que la exención está limitada a la utilización como combustible en la generación de electricidad en Central Eléctrica.

La recurrente discrepa del concepto de Central Eléctrica utilizado por la Administración. Después de exponer las diversas clases que, a su juicio, pueden existir de Centrales Eléctricas, considera que dicho grupo electrógeno, propiedad de la actora, es una central eléctrica a todos los efectos, ya que la finalidad para la que se ha instalado es la de producción. de energía eléctrica para ser destinada en el consumo propio de la industria de pastelería industrial a que se dedica la misma.

Entiende que la instalación del grupo electrógeno diesel de 292 KW no se puede calificar de un simple motor fijo, sino una auténtica central eléctrica. A su juicio, después de examinar la normativa citada, el art. 103 del Reglamento de 1995 no sólo no viene a restringir el alcance de la exención (la cual queda sujeta al principio de reserva de Ley), sino que lo corrobora, al exigir simplemente que tal exención sea solicitada por el correspondiente titular de las centrales de producción eléctrica.

TERCERO

El Abogado del Estado, al contestar la demanda en su escrito presentado el día 22 de enero del año actual, defiende la validez del Reglamento para integrar y completar el contenido de la Ley que nos ocupa, y por lo demás, estima correcto el criterio de la Administración al considerar que el grupo electrógeno al que va destinado el combustible para el que se solicita la exención no es una central eléctrica, en el sentido en que la misma es definida por la Orden Ministerial de 6 de julio de 1984, definición que debe entenderse comprendida dentro de los términos del Real Decreto que desarrolla, relativo a las condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas y centrales de transformación.

CUARTO

Según los informes periciales aportados a estas actuaciones por la empresa recurrente, relativos a la determinación de las características técnicas y operativas del Grupo Electrógeno "CATERPILLAR 3412", de 292 kw, instalado en la fábrica de Pina de Ebro (Zaragoza), los Doctores Ingenieros Industriales D. Joaquín y D. David y el Ingeniero Industrial D. Miguel Ángel, después de aludir a las definiciones relativas al concepto de central eléctrica y al concepto de central térmica, considera que la instalación que nos ocupa encaja en la denominación de central eléctrica productora de este tipo de energía, y concreta que con arreglo a la definición de esta última contenida en la norma UNE- 21-302-91, concepto 002- 01-01, bajo ningún concepto se puede decir que en la definición de central eléctrica influya la tensión de generación, y mucho menos, que una central eléctrica sea aquella que genera energía por encima de los 1.000 voltios, llegando dicho informante a la conclusión de que no existe la menor duda de que un grupo electrógeno, como instalación destinada a la producción de energía eléctrica y que incluya las obras de ingeniería civil, equipos de conversión energética y la aparentemente asociada, es una central eléctrica correspondiente a dicha definición UNE 21-302-91, concepto 602-01-01.

QUINTO

El objeto del presente recurso plantea dos cuestiones fundamentales; el alcance de la exención respecto del suministro de gasóleo, prevista en los arts. 9 y 51.2.c) de la Ley de Impuestos Especiales de 28 de diciembre de 1982, y, en su caso, la calificación de central eléctrica que pudiera merecer la instalación de la actora.

Por lo que respecta a la primera cuestión, el art. 51 de la Ley, como complemento y desarrollo de las exenciones previstas en el art. 9 de la Ley, incluye entre las exenciones, además de las operaciones descritas en el citado precepto, la "producción de electricidad en centrales eléctricas o a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas". Todo ello, previa la oportuna solicitud en los términos previstos en el art. 103 del Reglamento de 1995, en el que se determina que la exención deberá ser solicitada del centro gestor por el titular de las centrales térmicas, de las empresas ferroviarias o de los centros de construcción y mantenimiento de buques y aeronaves.

Como puede apreciarse, el Reglamento equipara, por lo que a la exención se refiere, a las centrales eléctricas con las centrales combinadas. Entendiéndose por éstas, aquellas que generan energía eléctrica y calor útil para su posterior aprovechamiento energético.

Por lo que se refiere al ámbito objetivo de la exención, la literalidad del precepto es aplicable a "quienes produzcan energía en centrales eléctricas", no limitando los beneficios de la misma, a juicio de la Sala, a aquellas empresas cuyo objeto social sea, únicamente, la producción de energía para su venta comercial a terceros.

SEXTO

La producción de energía, si se realiza mediante centrales eléctricas (en este caso instaladas en la propia planta industrial) en las condiciones reglamentarias, no parece excluida de la exención por el hecho de destinarse la misma a consumo propio. La finalidad de la Ley, a juicio de la Sala, se centra en primar la producción de un bien estratégico y de primera necesidad para toda actividad empresarial, como es la energía eléctrica.

Sobre estas premisas, se entiende, en contra de lo argumentado por la referida Administración, que la recurrente, si bien tiene como objeto social la producción de pastelería industrial, necesita, para su proceso de fabricación, disponer de un importante consumo de energía que, al menos teóricamente, si es elaborado mediante una central eléctrica, podría acogerse a la exención, en las condiciones reglamentarias.

SEPTIMO

Despejada esta primera cuestión, debe la Sala examinar si la instalación aquí controvertida tiene el carácter de una central eléctrica o de un mero motor fijo, no dotado de los correspondientes equipos de conversión energética y de toda la aparentemente asociada a los mismos que son propios de una central eléctrica, incluso de los que trabajan a tensiones inferiores a los 1.000 voltios.

La resolución combatida, así como la resolución administrativa de la que trae causa, en verdad, no arrojan luz suficiente para considerar que estamos en presencia de un grupo electrógeno constituido por un simple motor fijo, lo que justificaría la desestimación de la solicitud de exención, aunque cabría aplicar a su funcionamiento el carburante bonificado a que alude la Ley de Impuestos Especiales.

Los informes periciales aportados a las actuaciones por la actora, pone bien de relieve, después de analizar los diversos tipos de centrales eléctricas y térmicas existentes, que la instalada por la recurrente en su fábrica de Pina de Ebro, además de adecuarse a las necesidades operativas de la empresa, encaja en la denominación de central eléctrica para producir tal energía, tratándose, según la descripción expuesta en los referidos informes, de algo más que un simple motor fijo, a la vista de los complejos componentes técnicos y de instalación requeridos para configurar una central eléctrica, aunque esta última responda a las dimensiones más reducidas de un grupo electrógeno.

OCTAVO

Por todo ello, es procedente por tanto la estimación del presente recurso jurisdiccional, con la consiguiente declaración de la disconformidad con el Ordenamiento jurídico de las dos resoluciones recurridas. Y no siendo oportuno formular pronunciamiento expreso sobre las costas generadas en este procedimiento, a tenor de lo prevenido en el artículo 139, apartado 1, párrafo primero, de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, al no haberse apreciado temeridad ni mala fe en ninguna de las partes litigantes, a lo largo de la tramitación de tal causa."

SEGUNDO

El Abogado del Estado articula su recurso de casación con base, a través de un solo motivo, en el que, con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, considera infringidos los artículos 51.2c) de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, 23 de la Ley General Tributaria, Orden Ministerial de 6 de julio de 1984 y Real Decreto 3275/82, de 12 de septiembre.

La cuestión a decidir, advierte el representante de la Administración General del Estado, es teóricamente sencilla, reconociendo que las centrales eléctricas tienen el derecho a la exención del Impuesto Especial, "pero la cuestión es si un grupo electrógeno, dedicado al autoconsumo, merece o no la consideración de central eléctrica a los efectos de gozar de la exención tributaria que se pretende".

Y, como en la normativa tributaria no existe una definición específica de lo que se entiende por central eléctrica, propugna el sentido usual de la expresión en normas extrafiscales, especialmente en la Orden Ministerial de 6 de julio de 1984 y Real Decreto de 12 de septiembre de 1982, que le lleva a considerar que no procede aplicar la exención a un grupo electrógeno dedicado al autoconsumo. "Y por ello [añade el Abogado del Estado] cuando el Real Decreto de 1999 que se cita en la sentencia de instancia, viene a determinar de una manera categórica que no se comprende en la exención de las centrales eléctricas los elementos electrógenos para el autoconsumo, ese Decreto no está vulnerando la Ley ni alterando el hecho imponible, sino que por el contrario está aplicando correctamente la Ley, tal como estaba redactada, y entendida en función de aquellos elementos existentes cuando la Ley se promulga, que llevan a no extender la exención a aquellos mecanismos de producción eléctrica, que por su finalidad y simplicidad no tienen la categoría de central eléctrica".

TERCERO

Idéntico planteamiento al expresado en el anterior Fundamento de Derecho, ha sido rechazado por esta Sala y Sección, en Sentencia de 30 de octubre de 2006, en la que a su vez se citan otras anteriores con idéntica solución. En la ocasión indicada dijimos y ahora ratificamos en aplicación del principio de unidad de doctrina:

"TERCERO.- El motivo de casación aducido por el Abogado del Estado como fundamento de su recurso no puede ser acogido porque se aparta de la jurisprudencia de esta contenida no sólo en la sentencia que cita la Sala de instancia, STS de 2 de octubre de 2001, sino también en la más reciente de 3 de junio de 2004 (rec. cas. 6419/1999), cuyo criterio, en razón del principio de unidad de doctrina, se mantiene y reitera en el presente recurso.

Según tuvimos ocasión de señalar en la referida sentencia, el art. 51.2.c) decía, en la versión original de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que "estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, además de las operaciones a que se refiere el art. 9 de esta Ley, las siguientes:... 2. La fabricación e importación de hidrocarburos que se encuentren en régimen suspensivo y que se destinen a:... c) La producción de electricidad y la cogeneración de electricidad y calor".

Ese mismo artículo 51, después de la redacción que le dio la Ley 40/1995, de 19 de diciembre, establece que estarán exentas... las siguientes operaciones:... 2. La fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto (es el art. 46 de la Ley el que determina el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos e indica los productos que tendrán la consideración de hidrocarburos) que se destinen a... c) La producción de electricidad en centrales eléctricas o a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas.

Por su parte, el Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación, disponía en su art. 67 que la aplicación de la exención establecida en el art. 51.2 párrafo c) debía ser solicitada previamente del centro gestor (que, según el art. 1.3 del propio Reglamento era el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria) por el titular de la central, equiparando, a estos efectos, las centrales eléctricas a las centrales térmicas.

A la vista del precepto del art. 51.2 c ), el ámbito objeto de la exención comprende la utilización de hidrocarburos para la producción de electricidad, sin que exista limitación alguna que restrinja los beneficios de la exención a aquellas empresas cuyo objeto social sea, únicamente, la producción de energía eléctrica para su venta a terceros; en consecuencia, la producción de electricidad para consumo propio no debe quedar excluida de la exención. Dentro del término "producción de electricidad" debe incluirse, pues, tanto la producción de electricidad para su comercialización y utilización por terceros como la producción para el consumo propio de las industrias (como es el caso de la energía eléctrica producido por los grupos electrógenos). La ratio legis del precepto que concede la exención es, sin duda, la de primar la producción de un bien estratégico y de primera necesidad para la actividad fabril como es la energía eléctrica. Piénsese que la Ley 38/1992 quiso ampliar de forma notable el número de beneficios fiscales con respecto a los reconocidos en la legislación anterior; así ocurrió, como se dice expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley, con los combustibles empleados en la generación de electricidad. Era, además, la forma de adaptarse a las Directivas Comunitarias (la 92/81/CEE del CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, y la 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativas a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos y a la aproximación de los tipos del citado impuesto) que constituían el marco de la imposición por el Impuesto sobre Hidrocarburos. En ese contexto no cabe adoptar interpretaciones restrictivas en la desgravación por exención de los productos que se utilicen como carburante o combustible para la producción de electricidad [...].

El art. 67 del Real Decreto 258/1993 parece limitar la aplicación de la exención por producción de electricidad a que ésta sea generada por una central, sea térmica o eléctrica. Sin embargo, entendemos que la definición de central eléctrica no puede limitarse a la calificación de cierto tipo de instalaciones, sino que comprende, sin aparentes excepciones, a todas las que sean susceptibles de producir electricidad, incluidos los grupos electrógenos para autoconsumo. Así lo entendimos en nuestra sentencia de 2 de octubre de 2001 (Recurso ordinario num. 224/2000 ).

Con arreglo a la normativa vigente en la fecha en que se solicitó la exención del Impuesto Especial, podía considerarse como una central eléctrica el conjunto de instalaciones, incluidas las construcciones de obra civil y edificios necesarios utilizados directa o indirectamente en la producción de energía eléctrica (Orden del Ministerio de Industria y Energía de 6 de julio de 1984). A la vista de la anterior definición, no se puede tener la menor duda de que[...] grupos electrógenos que [...] constituyen una central eléctrica a los efectos de la aplicación de la exención establecida en el párrafo c) del apartado 2 del art. 51 de la Ley 38/1992.

El carácter esencial para calificar una instalación de "central eléctrica" es la producción de energía eléctrica, con independencia de la tensión de generación.

Nótese, finalmente, que cuando el apartado 17 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre, agregó un nuevo párrafo al apartado 1 del art. 103 del Real Decreto 1165/1995, cuyo antecedente inmediato fue el art. 67, apartado 1, del Real Decreto 258/1993, definiendo lo que era una "Central Eléctrica" a efectos de aplicación del art. 51.2 c) de la Ley 38/1992, la referencia que el término "Central Eléctrica" hacía a la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, supuso para muchos la inviabilidad de que los grupos electrógenos generadores de electricidad dedicados exclusivamente al autoconsumo se beneficiasen de la exención del Impuesto Especial de Hidrocarburos, al no poder acogerse al ámbito ni al sistema de autorizaciones establecidas por dicha Ley 54/1997. Sin embargo, la sentencia ya citada de 2 de octubre de 2001 declaró que el Decreto en cuestión - el 196571999 - reducía la aplicación de la exención a la actividad de suministro a terceros de energía eléctrica, privando de tal beneficio fiscal a todas las empresas que habían realizado cuantiosas inversiones en instalaciones para su propio consumo eléctrico, contando con la exención del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos. Por eso anuló el citado apartado 17 del indicado Real Decreto 1965/1999.

En consecuencia, hay que entender que las empresas que contaban con grupos electrógenos productores de electricidad para el autoconsumo [...], tenían derecho a beneficiarse de la exención prevista en el art. 51.2.c ) en el Impuesto sobre Hidrocarburos."

Así pues, y según se ha anticipado, se rechaza el motivo del Abogado del Estado.

CUARTO

El rechazo del motivo de casación comporta la desestimación del recurso de casación, lo que lleva aparejada condena en costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limitan los honorarios del Abogado de la parte recurrida a la cifra de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente le corresponde de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1141/01, con imposición de las costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación expresada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR