STS, 10 de Diciembre de 2002

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2002:8282
Número de Recurso5454/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5454/98 interpuesto por la Abogacía del Estado contra Autos dictados por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo y 30 de abril de 1998 sobre ejecución provisional de la sentencia dictada por dicha Sección de 25 de junio de 1997, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de junio de 1997 contenía la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/78 nº 37/97, interpuesto en escrito presentado el 14 de enero por el Letrado D. Manuel de Cristóbal López, actuando en representación de Dª Asunción contra el Acuerdo del Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en Madrid de 13 de enero de 1997, notificado el día 14 por el que se ordena la devolución a su país de origen (Perú), en aplicación de lo dispuesto en los artículos 26.1.a) y 36.2 de la Ley Orgánica 7/85 de 1 de julio y 85.1 de su Reglamento de Ejecución, aprobado por Real Decreto 119/86, de 26 de mayo, debemos declarar y declaramos que el Acuerdo impugnado incide negativamente en el contenido constitucional de los artículos 19, 24.1 (derecho a la tutela judicial efectiva) y 24.2 (derecho de defensa y presunción de inocencia) de la Constitución y en consecuencia, lo anulamos. Con expresa imposición de costas causadas en esta instancia a la Administración autora del Acuerdo impugnado".

Dicha sentencia ha sido recurrida en casación ante este Tribunal en el recurso de casación nº 7384/97, pendiente de deliberación para votación y fallo.

SEGUNDO

Por Auto de 9 de marzo de 1998, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acuerda la ejecución provisional de la sentencia y en posterior Auto de 30 de abril de 1998, una vez interpuesto el correspondiente recurso de súplica, desestima el recurso de súplica y confirma íntegramente el Auto de 9 de marzo de 1998.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación por un único motivo al amparo del artículo 94.1.c) de la LJCA, en la redacción por Ley 10/92 el Abogado del Estado y se opone a la prosperabilidad del recurso el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Con carácter previo al examen del fondo del asunto interesa poner de manifiesto que el artículo 94.1.c) de la Ley 10/92 prevé como objeto del recurso de casación los Autos, siempre que recaigan en ejecución de sentencia y resuelvan cuestiones no decididas directa o indirectamente en aquélla o contradigan lo ejecutoriado, circunstancia en la que se basa el Abogado del Estado para interponer el recurso de casación al amparo del referido precepto.

No concurren, sin embargo, las circunstancias prevenidas en el referido precepto para la estimación del recurso de casación, por cuanto que la Sala de instancia no se extralimita, excede o contradice la sentencia en los Autos impugnados, sino que ordena ejecutarla provisionalmente. Por otra parte, no estamos ante un supuesto de un título ejecutivo insuficiente o incompleto de los prevenidos en el artículo 94.1.c) de la Ley Jurisdiccional, como reconocieron los Autos de la Sala Tercera de este Tribunal de 10, 12, 14 y 15 de julio y 22 de octubre de 1993, encontrándonos ante una situación en la que concurren las siguientes circunstancias:

  1. La sentencia de instancia resuelve el tema planteado y decide el alcance y contenido de la vulneración del derecho constitucional, lo que se traduce en que se anula la Resolución de la Delegación del Gobierno de 13 de enero de 1997 por la que se ordenaba la devolución al país de origen, Perú, de Dª Asunción .

  2. Por Auto de 9 de junio de 1998 se resuelve la ejecución provisional de dicha sentencia y en Resolución de 21 de julio de 1998, la Delegación del Gobierno de Madrid anula la Resolución de 13 de enero de 1997, que ordenaba la devolución al Perú de la referida recurrente, todo ello como consecuencia de la ejecución provisional de la sentencia nº 609 de 1997, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por lo que la ejecución provisional decretada dimana del pronunciamiento contenido en el fallo de la sentencia que se acuerda en sus propios términos, sin apartarse del mismo, en coherencia con reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todos, el Auto de 30 de noviembre de 1993).

SEGUNDO

Para el Abogado del Estado es estimable el motivo partiendo de que la sentencia carece de fuerza ejecutiva, es decir, se trata de una sentencia no firme, siendo así que la vía utilizada por la primera instancia jurisdiccional es la prevista en el artículo 98 de la LJCA, artículo que prevé la ejecución provisional por cuanto que la preparación del recurso de casación no impide la ejecución de la resolución impugnada, teniendo en cuenta que el Auto dictado por la Sala de instancia de 9 de marzo de 1998 tiene carácter motivado y no tiene un contenido económico, puesto que lo único que hace es impedir la devolución de la recurrente a su país de origen, por lo que no cabe aludir a la vulneración de la carencia de fuerza ejecutiva de la sentencia recurrida, puesto que se está utilizando el mecanismo prevenido en el artículo 98 de la Ley 10/92.

TERCERO

Invoca el Abogado del Estado los Autos de 10 de enero, 9 de marzo, 22 de octubre, 16 de noviembre y 2 de diciembre de 1993 de esta Sala y su doctrina ha sido aplicada, por lo que no existe vulneración.

Así, en los Autos de la Sección Sexta de la Sala Tercera de 10 de enero y 9 de marzo de 1993, a los que alude la parte recurrente, se hace referencia a las sentencias que no tienen contenido económico susceptible de reparación, en cuyo caso se deja a la discrecionalidad del Tribunal, conforme a dicha doctrina, la valoración de si los perjuicios que puedan irrogarse tuvieran o no carácter irreparable para los intereses que se dirimen en el pleito a fin de acceder o no a la ejecución solicitada por la parte y en los Autos de 10, 12 de julio y 22 de octubre de 1993, también invocados por el Abogado del Estado, se establece la exigencia de caución en los supuestos en que la cuestión revista un contenido económico, circunstancia no concurrente en la cuestión examinada.

CUARTO

En efecto, sobre este particular punto, el Auto de 9 de marzo de 1998, dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contiene los siguientes criterios:

  1. Las sentencias dictadas en procesos contencioso-administrativos, ya sean ordinarios o especiales, susceptibles y pendientes de recurso de casación, se encuentran sometidos en cuanto a la ejecución provisional al régimen diseñado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de acuerdo con los Autos invocados por el Abogado del Estado.

  2. Entiende la Sala de instancia que en sí misma, la sentencia dictada sí es susceptible de ejecución sin que su pronunciamiento tenga un efecto meramente declarativo, pues al anular el acuerdo que ordena la devolución a su país de origen, sin instrucción previa de expediente de clase alguna, deriva de ello la imposibilidad de llevar a efecto tal medida.

  3. La sentencia no tiene por objeto el pago de una cantidad líquida que justificaría la adopción de la fianza o caución, ya que la propia resolución impugnada reconoce que su ejecución provisional no ocasiona prejuicios de imposible o dificilísima reparabilidad para el interés general, admitiendo la no necesidad de prestar fianza de clase alguna en razón a la naturaleza del pronunciamiento a ejecutar provisionalmente.

Estos razonamientos permiten, en consecuencia, desestimar el motivo formulado por el Abogado del Estado, que pretende basarlo en que no se cumple el requisito de la fianza o aval, teniendo en cuenta el alcance no económico de la pretensión suscitada.

QUINTO

En la cuestión examinada, el Auto motivado por la Sala de instancia, pondera adecuadamente los intereses en juego, dando validez a la petición de la parte interesada sobre una ejecución de sentencia no firme, con previa audiencia de las partes intervinientes y sin que dicha ejecución pueda crear situaciones irreversibles o causar perjuicios de difícil reparación al interés público, como ha tenido ocasión de reiterar la jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 30 de septiembre de 1997 y 27 de enero de 1998). Así, en esta última sentencia se pone de manifiesto como el límite de la discrecionalidad de la Sala a quo en los casos de sentencias cuyo objeto no sea el pago de cantidad líquida o liquidable por simples operaciones numéricas, permite acceder a la ejecución provisional cuando se estime que el perjuicio que pueda irrogarse con la ejecución no sería irreparable, circunstancia que estima la Sala concurre en la cuestión examinada, máxime cuando el Auto de 30 de abril de 1998, al resolver el recurso de súplica en la primera instancia jurisdiccional, razona que la ejecución provisional acordada por el Auto no tiene otro alcance que impedir la devolución de la recurrente a su país de origen, acordada por una resolución anulada por la sentencia que ha sido recurrida en casación. Otra cosa sería y así lo reconoce la propia resolución, que el Tribunal no pueda pronunciarse más que sobre la incoación de un expediente, con independencia de que posteriormente se acredite la estancia ilegal y se acuerde la expulsión de la actora, sin que los Autos recurridos tengan el alcance que pretende darles el Abogado del Estado.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5454/98 interpuesto por la Abogacía del Estado contra Autos dictados por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo y 30 de abril de 1998 sobre ejecución provisional de la sentencia dictada por dicha Sección de 25 de junio de 1997, que procede declarar firmes, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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