STS 343/2021, 23 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución343/2021
Fecha23 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 343/2021

Fecha de sentencia: 23/04/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10769/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/04/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LMGP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10769/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 343/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 23 de abril de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10769/2020 interpuesto por Emilio, representado por el Procurador Don Félix GONZÁLEZ POMARES bajo la dirección letrada de D. María de los Milagros BERGARA MEDINA, contra el auto dictado el 19 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de los de Getafe, en la Ejecutoria 441/2019, en el que se acuerda estimarla solicitud del penado Emilio, fijando como límite máximo de cumplimiento de la acumulación el de 9 años y 18 meses. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de lo Penal 3 de los de Getafe tramitó Pieza de refundición de condenas 441/2019 dimanante del Procedimiento Abreviado 1778/2015 del Juzgado 1 de Valdemoro, con relación a Emilio, en la que con fecha 19 de noviembre de 2020 se dictó auto en el que se contienen los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO/PROCESALES:

    "PRIMERO: Por Emilio penado en la ejecutoria número 441/19 de este Juzgado, se interesó la práctica de la oportuna refundición de condenas al amparo del artículo 76 del Código Penal, acordándose en virtud de dicha solicitud la incoación del presente Expediente en el que - de conformidad con lo establecido en el artículo 988 Ley de Enjuiciamiento Criminal - se procedió a reclamar la hoja histórico-penal del Registro Central de Penados y Rebeldes, así como testimonio de las Sentencias condenatorias y autos de revisión dictados en relación a las mismas, habiéndose emitido el día de la fecha por el Ministerio Público el preceptivo informe.

    Se solicita la refundición de las condenas:

    SEGUNDO: De conformidad con la documentación incorporada a este expediente la relación de la totalidad de las penas impuestas al penado, con más los datos exigidos por la Sentencia T.S. de 26 de mayo de 1998, es la que sigue"

  2. El auto de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

    "ACUERDO: Refundir las condenas impuestas a Emilio y que se han relacionado en el Hecho segundo de la presente resolución, fijando como límite máximo de cumplimiento de aquéllas el de 9 años y 18 meses, triplo del tiempo por el que se le impuso la más grave de entre aquéllas, dejando de extinguir las que procedan desde que las impuestas cubrieren el máximum de tiempo dicho."

  3. Notificado el auto a las partes, la representación procesal de Emilio, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. El recurso formalizado por Emilio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  5. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  6. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 5 de febrero de 2021, solicitó la estimación parcial del recurso. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de abril de 2021 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El Juzgado de lo Penal número 3 de Getafe, mediante auto de 19/11/2020 del, dictado en la Ejecutoria 441/2019, llevó a cabo la refundición de tres condenas impuestas a Emilio. Acordó la acumulación de las ejecutorias 378/18 (J. Penal 3 de Madrid) y 441/19 (J. Penal 3 de Getafe), fijando un máximo de cumplimiento de 9 años y 18 meses, correspondiente al triplo de la pena más grave de las acumuladas y dispuso que no procedía la acumulación respecto de la ejecutoria 653/14 (J. Penal 4 de Getafe) que tenía una pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión.

    Frente a dicha resolución la representación procesal del penado ha interpuesto recurso de casación reivindicando la acumulación de las tres condenas.

  2. Antes de dar respuesta al recurso es necesario poner de relieve que en el auto impugnado se hace un cuadro resumen de las penas susceptibles de acumulación incorrecto, por lo que, atendida la certificación de antecedentes penales y los testimonios de las ejecutorias concernidas, las penas susceptibles de acumulación son las siguientes:

  3. Tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal fundan sus respectivas alegaciones sin tomar en consideración que en la ejecutoria 441/19, del Juzgado de lo Penal 3 de Getafe se impusieron cuatro penas, correspondientes a dos delitos de conducción temeraria y a dos delitos de atentado, de ahí que sus respectivas posiciones procesales no puedan ser estimadas, como a continuación exponemos.

  4. La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del Código Penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible." Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1° del art. 76 del mismo texto legal , que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", junto a las reglas especiales que siguen a continuación.

    El apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, sigue diciendo: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.".

    Por su parte, el artículo 988 de la LECrim regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

    La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, y SSTS 192/2010 y 253/2011, 1169/2011, entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal". Y en concreto, el contenido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

    Así pues, deben únicamente excluirse:

    1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.

    2. ) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

    Habiéndose acordado, en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

  5. Aplicando los criterios expuestos al presente caso no procede la acumulación de las tres ejecutorias formando un único bloque a partir de la primera (653/14), tal y como interesa la parte recurrente, porque las dos ejecutorias restantes se refieren a hechos posteriores a la fecha de la primera sentencia.

    En cambio, procede la acumulación de las dos ejecutorias restantes (378/18 y 441/19) porque los hechos enjuiciados en ambas pudieron ser objeto de enjuiciamiento conjunto al ser de fechas anteriores a la primera sentencia de este bloque y porque la suma aislada de las penas impuestas (7 años, 51 meses y 1 día- 4.086 días) es superior al triple de la pena más grave (9 años, y 18 meses-3.825 días)

    En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.

  6. De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede condenar en costas al recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por don Emilio contra el auto dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Getafe (Ejecutoria 441/2019) de 19 de noviembre de 2020.

  2. Condenar en costas al recurrente.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Andrés Palomo Del Arco

Susana Polo García

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Javier Hernández García

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