STS 331/2021, 22 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2021
Número de resolución331/2021

RECURSO CASACION (P) núm.: 10743/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 331/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 22 de abril de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10743/2020, interpuesto por Dª. Angelina , representada por la procuradora Dª. María Sonia Posac Rivera, bajo la dirección letrada de D. José Rojo Vergara, contra auto dictado el 11 de marzo de 2020 y aclarado por auto de fecha 22 de junio de 2020 por el Juzgado de lo Penal num. 7 de Bilbao, en la Ejecutoria Penal nº 1843/2019.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 7 de Bilbao en la Ejecutoria Penal num. 1843/2019 (Pieza de refundición de condenas 6/2019) de la penada Dª. Angelina, dictó Auto en fecha 11 de marzo de 2020, cuyos antecedentes de hecho son los siguientes:

"PRIMERO.- La penada en la Ejecutoria 1843/2019, Angelina, solicitó mediante escrito la acumulación de todas las condenas que tenía pendientes de cumplimiento.

SEGUNDO.- Recabada la hoja histórico-penal del penado y los testimonios de las sentencias condenatorias que estaban pendientes de cumplimiento por el mismo, se confirió traslado al Ministerio Fiscal, quien informó en el sentido que obra en las actuaciones, y a la parte, que se mostró conforme.

TERCERO.- La penada Angelina se encuentra interno en el Centro Penitenciario de Pamplona, y cumple las condenas impuestas por las siguientes sentencias:

."

SEGUNDO

Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

"1.- Se declara la acumulación de las condenas señaladas en el hecho tercero de esta resolución en los siguientes bloques:

1er BLOQUE: Se declara la acumulación a la condena señalada con el ordinal n° 2 del hecho tercero de la presente resolución, de las condenas señaladas con los ordinales 3, 4, 5 y 6, fijando como límite máximo del cumplimiento de todas ellas el de 45 meses de prisión, extinguiéndose el resto de las condenas acumuladas que excedan de dicho límite.

  1. BLOQUE: Se declara la acumulación a la condena señalada con el ordinal nº 8 del hecho tercero de la presente resolución de las condenas señaladas con los ordinales 9, 10, 11, 12, 13 y 14, fijando como límite máximo de cumplmiento de todas ellas el de 54 meses de prisión, extinguiéndose el resto de las condenas acumuladas que excedan de dicho límite.

3er BLOQUE: Se declara la acumulación a la condena señalada con el ordinal n° 15 del hecho tercero de la presente resolución, de las condenas señaladas con los ordinales 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 fijando como límite máximo de cumplimiento de todas ellas el de 3 años y 3 días de prisión extinguiéndose el resto de las condenas acumuladas que exceden de dicho límite.

Las condenas impuestas en los ordinales 1 y 7 no se acumulan y deben cumplirse de forma separada, sucesiva y posterior a la pena resultante de la acumulación.

Notifíquese a la penada Angelina personalmente y a través de su representación procesal, y al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Contra esta resolución cabe interponer escrito de preparación de recurso de casación en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación. Notifíquese a la penada Angelina personalmente y a través de su representación procesal, y al Ministerio Fiscal.

Comuníquese esta resolución al Centro Penitenciario de Pamplona a los efectos oportunos.

Infórmese al Centro Penitenciario de Pamplona que las únicas ejecutorias que van a quedar "vivas" en este Juzgado de las 20 condenas acumuladas van a ser las Ejecutorias de este Juzgado n° 65/17 para el bloque I y 2432/17 para el bloque II y 1752/18 para el bloque III en las que deberá solicitarse nueva liquidación de las condenas acumuladas, toda vez que en las restantes Ejecutorias que tramita este Juzgado y que resultan acumuladas, se va a proceder a su archivo provisional hasta el cumplimiento de la condena acumulada.

Remítase testimonio de esta resolución a la pieza principal de la presente Ejecutoria, y a todas las Ejecutorias acumuladas.

Una vez realizada la liquidación de las pena acumuladas en las Ejecutorias 65/17, 2432/17 y 1752/18 remítase copia de la misma a las restantes ejecutorias cuya pena ha sido acumulada en el bloque correspondiente.".

TERCERO

En fecha 22 de junio de 2020, el Juzgado de instancia dictó Auto de Aclaración con la siguiente parte dispositiva:

"1.- SE ACUERDA rectificar el/la auto dictado/a en el presente procedimiento con fecha 11/3/2020 en el sentido que se indica: la decisión de acumulación es otra más beneficiosa para la penada, debiendo sustituirse el contenido del fundamento de derecho tercero y el fallo.

  1. - La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

    TERCERO.- Examinado el caso concreto y aplicando la anterior doctrina jurisprudencial, procede, tal y como bien informa el Ministerio Fiscal, acordar la acumulación a la condena señalada con el ordinal n° 2 del hecho tercero de la presente resolución las condenas señaladas con los ordinales 3,4,5,6 y 8; pues todos los hechos delictivos cometidos en ellos habrían podido enjuiciarse en un mismo proceso, dado que las fechas de las sentencias de las condenas de los ordinales n° 3,4,5,6 y 8 son posteriores a la fecha de los hechos de la condena ordinal n° 2, a saber, 05.11.2015 y los hechos delictivos de dichos ordinales son anteriores a la fecha de la sentencia ordinal n° 2, 19.12.2016.

    La suma de todas las penas impuestas en estas 6 condenas es de 45 meses y 90 días de prisión (1440 días), y siendo la más grave de las penas impuestas la de 15 meses de prisión, se determina como límite máximo de cumplimiento de todas ellas el de 45 meses de prisión (1350 días) como informa el Ministerio Fiscal, declarándose extinguidas el resto de las condenas acumuladas que excedan de dicho límite.

    Así mismo y también como informa el Ministerio Fiscal es posible realizar un segundo bloque y acordar la acumulación a la condena señalada con el ordinal n° 13 del hecho 3° de la presente resolución, las condenas señaladas con los ordinales 14,15,16,17,18,19,20,21 y 22, pues todos los hechos delictivos condenados en ellos habrían podido enjuiciarse en un mismo proceso, dado que las fechas de las sentencias de las condenas de los ordinales n° 14,15,16,17,18,19,20,21 y 22 son posteriores a la fechas de los hechos de la condena del ordinal n° 13, a saber, 28.04.2017, y los hechos delictivos son anteriores a la fecha de la sentencia del ordinal n° 13, 02.05.2018.

    La suma de todas las penas impuestas en estas 10 condenas es de 6 años, 26 meses y 271 días (3.241 días), y siendo la más grave de las penas impuestas la de 1 año y 1 día de prisión, se determina como límite máximo de cumplimiento de todas ellas el de 3 años y 3 días de prisión (1.098 días), declarándose extinguidas el resto de las condenas acumuladas que excedan de dicho límite.

    En cuanto al resto de condenas: las señaladas en los ordinales 1,7,9,10,11 y 12 no se acumulan porque las acumulaciones o no son posibles o no resultan favorables al reo, por lo que deben cumplirse de forma separada sucesiva y posterior al de la pena resultante de la acumulación.

    Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

    PARTE DISPOSITIVA

  2. - Se declara la acumulación de las condenas señaladas en el hecho tercero de esta resolución en los siguientes bloques:

    1er BLOQUE: Se declara la acumulación a la condena señalada con el ordinal n° 2 del hecho tercero de la presente resolución, de las condenas señaladas con los ordinales 3,4,5,6 y 8, fijando como límite máximo del cumplimiento de todas ellas el de 45 meses de prisión, extinguiéndose el resto de las condenas acumuladas que excedan de dicho límite.

    1. BLOQUE: Se declara la acumulación de la condena señalada con el ordinal n° 13 del hecho tercero de la presente resolución de las condenas señaladas con los ordinales 14,15,16,17,18,19,20,21 y 22, fijando como límite máximo de cumplimiento de todas ellas el de 3 años y 3 días de prisión extinguiéndose el resto de las condenas acumuladas que exceden de dicho límite.

    Las condenas impuestas en los ordinales 1,7,9,10,11 y 12 se acumulan y deben cumplirse de forma separada, sucesiva y posterior a la pena resultante de la acumulación.

    Notifíquese a la penada Angelina personalmente y a través- de su representación procesal, y al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

    Contra esta resolución cabe interponer escrito de preparación de recurso de casación en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación. Notifíquese a la penada Angelina personalmente y a través de su representación procesal, y al Ministerio Fiscal.

    Comuníquese esta resolución al Centro Penitenciario de Pamplona a los efectos oportunos.

    Infórmese al Centro Penitenciario de Pamplona que las únicas ejecutorias que van a quedar "vivas" en este Juzgado de las 20 condenas acumuladas van a ser las Ejecutorias de este Juzgado n° 65/17 para el bloque I y 1530/18 para el bloque II, en las que deberá solicitarse nueva liquidación de las condenas acumuladas, toda vez que en las restantes Ejecutorias que tramita este Juzgado y que resultan acumuladas, se va a proceder a su archivo provisional hasta el cumplimiento de la condena acumulada.

    Remítase testimonio de esta resolución a la pieza principal de la presente Ejecutoria, y a todas las Ejecutorias acumuladas.

    Una vez realizada la liquidación de las pena acumuladas en las Ejecutorias 65/17 y 1530/18 remítase copia de la misma a las restantes ejecutorias cuya pena ha sido acumulada en el bloque correspondiente.".

CUARTO

Notificadas las resoluciones a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal de la condenada, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de la recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo único.- Al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 988 de la misma Ley, por la inaplicación del art. 76 del Código Penal, al no haber fijado la resolución impugnada un límite máximo de cumplimiento de 9 años y 4 meses, o subsidiaria y alternativamente de 9 años y 10 meses, como consecuencia de una acumulación en dos bloques que tomen como referencia, respectivamente, las sentencias de fecha 19 de diciembre de 2016 (ordinal 2º) y 12 de enero de 2018 (ordinal 11º) al ser más favorables al reo.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal manifestó su apoyo parcial al motivo alegado; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 20 de abril de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único motivo por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º LECrim : indebida denegación de acumulación de penas ex artículo 76 CP

1.1. La representación de la Sra. Angelina interpone recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º LECrim, contra la decisión del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Bilbao por la que deniega la acumulación de determinadas penas impuestas en diversas ejecutorias a los respectivos bloques conformados. Considera el recurrente que la decisión infringe el régimen legal de acumulación pues con relación a las ejecutorias excluidas sí puede trazarse la conexidad temporal en relación al primer bloque con las ejecutorias 3, 4, 5, 6, 8, 14 y 21 y con relación al segundo, con las ejecutorias 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 22 a las que debería añadirse las ejecutorias 7, 9 y 10.

  1. 2. El motivo, al que se adhiere parcialmente el Ministerio Fiscal, debe prosperar también con alcance parcial.

    Los argumentos sobre los que el recurrente y el Ministerio Fiscal fundan su pretensión son sustancialmente conformes con la doctrina perfilada por esta Sala alrededor del artículo 76 CP y que, de la mano de la STS 587/2018, de 23 de noviembre, cabe sintetizar en los siguientes fundamentos: primero, conforme a los artículos 76.2 CP y 988 LECrim, para fijar un límite máximo de cumplimiento, las sentencias cuya acumulación se pretenda deben castigar hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso; segundo, esto solo cabrá cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; tercero, solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia; cuarto, una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 del Código Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación.

    También se ha fijado por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales ex artículos 17 y 300 LECrim no se extiende a la conexión temporal. De tal modo, la existencia de una sentencia condenatoria impide acumular los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia y ello por la evidente razón de desalentar comportamientos delictivos futuros bajo la representación que la responsabilidad que se contraiga ya quedaría absorbida por las condenas anteriores.

    Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las sentencias a la que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias definitivas y no las de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. A salvo, como se precisa en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 27 de junio de 2018, "cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, sólo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación".

    Como se establece en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional 3 de febrero de 2016, que incorpora las consecuencias de la reforma operada por la L.O 1/2015: "La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. A los efectos del art. 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio".

    Debe resaltarse que cumplidos los presupuestos materiales de conexión y temporales de producción de los hechos delictivos debe procurarse la interpretación que de manera más amplia pueda favorecer a la persona condenada, lo que permite establecer combinaciones diversas para delimitar el eje temporal que comporte el menor tiempo de cumplimiento con relación a las condenas acumuladas. De tal modo, aunque se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo, ello no impide formar distintos bloques que permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para la persona condenada -vid. SSTS 139/2016, de 25 de febrero; 531/2016, de 16 de junio-.

    Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 del Código Penal con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado -vid. Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Sala del 27 de junio de 2018-

    1.3. En el caso, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales expuestos, debemos partir del siguiente cuadro de ejecutorias:

  2. 4. A partir de estas procede la acumulación de las condenas en dos bloques, debiendo iniciarse el primero por la ejecutoria nº 2 y el segundo por la ejecutoria nº 11.

    PRIMER BLOQUE:

    Conformado con la condena que aparece en el ordinal nº 2 (fecha de la sentencia firme 19 de diciembre de 2016), más las que, por ser las fechas de comisión anteriores, aparecen en los ordinales 3ª -14/17 (28/07/16)-, 4ª -223/12 (06/08/2015)-; 5ª -1971/17 (26/10/16)-; 6ª -1341/17 (24/02/2016)-; 8ª -2432/17 (22/08/2016)-; 14ª -2175/18 (19/02/2016)-; 21ª -1599/19 (18/08/2016)-.

    La suma total de penas impuestas asciende a 1981 días, siendo la más grave la de 450 días por lo que el triplo de cumplimiento se fija en 1350 días.

SEGUNDO

BLOQUE :

Conformado por la ejecutoria que aparece en el ordinal nº 11 -243/18-, pues es la que permite un mayor campo de acción acumulativa, cuya sentencia firme es de fecha 12/01/2018 y por las ejecutorias derivadas de hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, con los siguientes ordinales: 12ª -1124/18-; 13ª -1530/18-; 15ª -1752/18-; 16ª -2380/18-; 17ª -2731/18- ; 18ª -2736/18-; 19ª -2889/18-; 20ª -315/17-; 22ª -1843/19-

La suma total de penas arroja 3840 días, siendo el triple de la más grave de las impuestas (540 días) 1620 días.

1.5. Las Ejecutorias nº 1, 7, 9 y 10 no pueden acumularse a ninguno de los bloques al no cumplir con los requisitos de acumulación antes indicados, por lo que las penas deberán sumarse a las penas acumuladas.

Cláusula de costas

2.1. Procede la declaración de oficio de las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación interpuesto por infracción de ley, por la representación de la penada Sra. Angelina, contra el auto de fecha 22 de junio de 2020 del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Bilbao, anulando dicha resolución que se casa y se sustituye por la que a continuación se dicta.

Declaramos de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al mencionado Juzgado de lo Penal, a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10743/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 22 de abril de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10743/2020, interpuesto por Dª. Angelina contra el auto de fecha 11 de marzo de 2020, aclarado por otro de fecha 22 de junio de 2020, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao, auto que ha sido casado y anulado por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos del auto de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia casacional, procede acordar la acumulación de las condenas que se expresarán en la parte dispositiva de la presente resolución y declarar, además, el cumplimiento por separado de las condenas no acumuladas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Primero: Acordar la acumulación de las condenas impuestas a la Sra. Angelina en las correspondientes ejecutorias:

Primer

Bloque:

· Ej. 65/17 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao

· Ej. 14/17 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Bilbao

· Ej. 223/17 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Bilbao

· Ej. 1971/17 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Bilbao

· Ej. 1341/17, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Bilbao

· Ej. 2432/17, del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Bilbao

· Ej. 2175/18, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Bilbao

. Ej. 1599/19, Juzgado de lo Penal núm. 2 de Bilbao

Con un límite de cumplimiento de mil trescientos cincuenta días (1.350).

Segundo bloque:

. Ej. 243/18, Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bilbao

. Ej. 1124/18, Juzgado de lo Penal núm. 4 de Bilbao

. Ej. 1530/18, Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao

. Ej. 1752/18, Juzgado de lo Penal núm. 1 de Bilbao

. Ej. 2380/18, Juzgado de lo Penal núm. 4 de Bilbao

. Ej. 2731/2018, Juzgado de lo Penal núm. 5 de Bilbao

. Ej. 2889/18, Juzgado de lo Penal núm. 4 de Bilbao

. Ej. 315/17, Juzgado de lo Penal núm. 1 de Bilbao

. Ej. 1843/19, Juzgado de lo Penal núm. 2 de Bilbao

Con un límite de cumplimiento de mil seiscientos veinte días (1.620).

Segundo. Declarar, además, el cumplimiento por separado de las siguientes ejecutorias:

· Ej. 41/14, del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao

· Ej. 1484/17, del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Bilbao

. Ej. 9/18, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bilbao

. Ej. 16/18, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Bilbao

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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