Auto Aclaratorio TS, 15 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Abril 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
AUTO DE ACLARACIÓN
Fecha del auto: 15/04/2021
Tipo de procedimiento: R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA
Número del procedimiento: 20848/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta Transcrito por: MTCJ/MAJ
Nota:
R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 20848/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 15 de abril de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Con fecha 18 de febrero de 2021 se dictó auto por esta Sala, por el que se acuerda inadmitir el recurso de casación formalizado por la Procuradora Doña María del Carmen Barrera Rivas, en nombre y representación de Higinio ., contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª), que desestimó el recurso de apelación interpuesto por dicha representación procesal contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Málaga, en el Expediente de Reforma nº 315/2018.
En escrito presentado por la Procuradora Doña María del Carmen Barrera Rivas, en nombre y representación de Higinio ., se interesa que esta Sala aclare o rectifique el fundamento de derecho único al decir que es improcedente lo citado en el recurso, alegando que en las sentencias citadas de contraste no se da validez suficiente a la declaración de la víctima si existen contradicciones patentes y existen otras versiones contradictorias, y que la contradicción en cuanto a los hechos es patentemente clara pues en la sentencia que se recurre se da por válida la declaración de la supuesta víctima, aunque incurrió en contradicciones con lo que refirió con anterioridad y con las declaraciones del único testigo que en principio corroboraba su versión, y que la versión del denunciante es totalmente opuesta a la versión dada por los denunciados.
Asimismo se indica que se aclare y, en su caso, se rectifique el hecho de no citar si el acuerdo de inadmisión es por unanimidad, si la inadmisión correspondía a la Sección octava de la Audiencia Provincial de Málaga que lo admitió, y que no procedería la condena en costas si el caso presenta dudas de hecho o de derecho. TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.
ÚNICO.- El art. 161 de la LECrim. y el art. 267 de la LOPJ establecen que: "Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan".
Conviene recordar cuáles son los límites de la aclaración de sentencia prevista en los citados artículos 161 de la LECrim. y 267 de la LOPJ con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En este sentido la STS 753/1996, de 26 de octubre (FJ Tercero) declara, como señala la STC 170/1995, de 20 de noviembre, que "las posibilidades de modificar las sentencias firmes por la vía de aclaración se hallan, como es lógico, estrictamente delimitadas y los contornos de esa limitación han sido perfilados en nuestra doctrina". Así, en la STC 82/1995 se dice que el impropiamente llamado "recurso de aclaración" es plenamente compatible con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales ( STC 19/1995), siempre que los Jueces y Tribunales respeten estrictamente los límites inherentes a esta vía reparadora "sin alterar sustancialmente al mismo tiempo lo que constituye la esencia de la resolución judicial", bien en su fundamentación jurídica o en su parte dispositiva ( STC 27/1994, fundamento jurídico primero).
En este caso, la parte discrepa de la resolución dictada respecto de la respuesta dada a los motivos de su recurso, insistiendo el recurrente en los argumentos que los sustentaban. Por otra parte, interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina ante este Tribunal, y no ajustándose el mismo a las disposiciones legales, se dictó auto de inadmisión que fue firmado por todos los miembros de la Sala, sin que el asunto planteara dudas de hecho o de derecho.
Por lo que no procede efectuar aclaración alguna.
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LA SALA ACUERDA : No ha lugar a la petición de aclaración solicitada. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.