STS 426/2021, 22 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución426/2021
Fecha22 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 426/2021

Fecha de sentencia: 22/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 147/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/04/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AMM

Nota:

CASACION núm.: 147/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 426/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 22 de abril de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Televisiones Educativas y Culturales Iberoamericanas, representada y asistida por el letrado D. Ángel García Castillejo contra la sentencia de la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, secc. 3ª, de 14 de abril de 2020, recaída en su procedimiento de despidos colectivos núm. 769/2019, secc. 3ª, promovido a instancia de D. Vicente Martín Manzanero en nombre y representación de D. Coral, Dª Isidora, Dª Esperanza, Dª Gregoria, D. Mauricio, D. Elvira, D. Justa, Dª Filomena contra la Asociación de Televisiones Educativas y Culturales Iberoamericanas.

Se ha personado como parte recurrida y ha impugnado la casación D. Vicente Martín Manzanero en nombre y representación de D. Coral, Dª Isidora, Dª Esperanza, Dª Gregoria, D. Mauricio, D. Elvira, D. Justa, Dª Filomena.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.El 10 de septiembre de 2019 se presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid demanda de despido colectivo por D. Mauricio, Dª Gregoria, Dª Filomena, Dª Esperanza, Dª Elvira, Dª Justa, Dª Isidora y Dª Coral a través de su Letrado D. Vicente Martín Manzanero contra Asociación de Televisiones Educativas y Culturales Iberoamericanas en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declarara improcedente la decisión extintiva de la empresa Asociación de Televisiones Educativas y Culturales Iberoamericanas y se le condenara a la misma al abono de la indemnización correspondiente.

  1. El 14 de abril de 2020 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, dictó sentencia en cuyos HECHOS PROBADOS se dijo lo siguiente:

    "PRIMERO: Vienen prestando servicios para la Asociación de Televisiones Educativas y Culturales Iberoamericanas los ocho demandantes con la antigüedad, categoría y salario que consta en el hecho primero de su demanda.

    SEGUNDO: El 22/03/2019 la empresa puso en conocimiento de los trabajadores su decisión de iniciar un expediente de regulación de empleo para extinguir sus puestos de trabajo (que son el total de la plantilla) y a las 12:08 horas de ese día se inició la negociación actuando en representación de los trabajadores elegida conforme al artículo 51 del ET y que integraron el delegado de personal y dos trabajadores más. Se informó por la representación legal de ATEI de su objetivo de alcanzar un acuerdo así como de que si no se llegaba al mismo la ejecución de los despidos se efectuaría de todas formas "dada la situación económica crítica en que se encuentra el programa" y ante la necesidad de acatar el mandato adoptado por el consejo Intergubernamental del Programa en diciembre de 2018 por el que se acuerda la extinción de todas la actividades generadoras de gasto del mismo (el contenido del acta figura en el ramo de prueba de la parte actora y se tiene aquí por íntegramente reproducido).

    Se efectuaron otras reuniones el 27/03/2019, el 02/07/19 y el 03/04/19 en que se dio por finalizado el periodo de consultas sin acuerdo (obran en el precitado ramo de prueba las actas correspondientes a estas reuniones que se tienen aquí por íntegramente reproducidas).

    Finalmente, el 08/04/2019 se firmó el acta final de desacuerdo en el expediente de regulación en que ambas partes reconocieron que se ha negociado de buena fe pero que los trabajadores entienden insuficientes las indemnizaciones ofrecidas - la mínima legal de 20 días- y que era ATEI y no el programa quien debería hacerse cargo de ellas.

    La empresa les indicó que los despidos se harían efectivos el 17 de abril con efectos de 20 de abril (obra en el referido ramo de prueba el acta que se tiene aquí por reproducida). Ese mismo día los trabajadores acordaron no mostrarse conformes con la medida extintiva propuesta por "falta de claridad en cuanto al empleador real y si realmente se da la situación de pérdida de capacidad económica y organizativa que se alega" e "impugnar en el momento procesal oportuno el despido colectivo".

    TERCERO: A través de sendos escritos de 17/04/19 la demandada comunicó a los actores los correspondientes despidos, indicando que la extinción de la relación laboral se produciría "con fecha de abril de 2019" en la que se le abonaría la liquidación relativa a la fecha de finalización referida. Dichas comunicaciones, de contenido clónico y que obran en autos como documento nº 4 de los acompañados con la demanda que se tienen por reproducidas hacen referencia a la tramitación del expediente de regulación indicando que "Este expediente se ha iniciado al darse la circunstancia de que la medida extintiva solicitada en el XIII Reunión Ordinaria Intergubernamental del Programa de Cooperación IBE.TV afecta a la totalidad de la plantilla del programa IBE.TV" y refiriendo "causas económicas y organizativas".

    CUARTO: obran en autos en el ramo de prueba de la demandada y se tienen aquí por íntegramente reproducidos: 1) acta notarial de 12/06/1992 constitutiva de la Asociación demandada, ATEI, asociación sin ánimo de lucro y sujeta a la legislación española. 2º) El acuerdo de constitución del Programa de Cooperación CTEIB Cumbres jefes de Estado donde se establece el Programa de Televisión Educativa Iberoamericana (Madrid a 24/07/92). 3º) La declaración correspondiente a la VVII Conferencia Iberoamericana de Educación, de Montevideo días 12 y 13 de julio de 2006. 4º) El acuerdo de colaboración entre CITEIBE y ATEI. 5º) Los acuerdos de Reuniones Extraordinarias del consejo Intergubernamental IBE TV en La Habana y Santo Domingo. 6º) La comunicación de 03/01/2019 de los acuerdos de extinción de las actividades del programa IBTV a ATEI de los días 3 y 4 de diciembre de 2018 de formalizar con fecha 31/12/2018 la finalización de las actividades generadoras de gasto del programa de Cooperación IBE.TV. 7º) El acta Reglamento de funcionamiento del Programa de Cooperación IB.TV.

    QUINTO: Los trabajadores el 21/05/2019 presentaron demanda judicial, siendo turnada al Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid que con fecha 30/08/2019 dictó auto declarándose incompetente advirtiendo a los actores de su derecho a ejercitar la impugnación ante la Sala de lo Social del TSJM que se notificó el 02/09/2019".

  2. En el fallo de la sentencia antes dicha se dijo lo siguiente:

    Que desestimando las excepciones y estimando la demanda declaramos improcedentes los despidos condenando a la demandada ASOCIACION DE TELEVISIONES EDUCATIVAS Y CULTURALES IBEROAMERICANAS a optar, en los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia, entre readmitir a los actores con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia o indemnizarlos en las siguientes cantidades:

    - a Dña. Esperanza: 62.875,06 €,

    - a Dña. Coral: 5.692,76 €,

    - a Dña. Isidora: 9.907,10 €,

    - a D. Mauricio: 26.979,03 €,

    - a Dña. Gregoria: 66.657,80 €,

    - a Dña. Justa: 6.882,78 €,

    - a Dña. Elvira: 5.016,26 €,

    - a Dña. Filomena: 6.464,74 €.

    Dicha sentencia fue notificada al letrado de la demandada el 10-06-2020.

  3. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Auto de aclaración de la sentencia antes dicha, donde precisó que la indemnización, que correspondía a Dª. Esperanza, ascendía a 75.552, 89 euros.

    Dicho Auto se notificó al letrado de la demandada el 1-10-2020.

SEGUNDO

1. D. Ángel García Castillejo en nombre y representación de la Asociación de Televisiones Educativas y Culturales Iberoamericanas interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada.

  1. D. Vicente Martín Manzanero, en nombre y representación de D. Coral, Dª Isidora, Dª Esperanza, Dª Gregoria, D. Mauricio, D. Elvira, D. Justa, Dª Filomena, ha impugnado el recurso de casación.

  2. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la estimación del recurso de casación.

TERCERO

1. El 25 de noviembre de 2020 se nombró ponente al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín, mediante diligencia de ordenación.

  1. Mediante providencia de 24 de febrero de 2021, se decide, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, llevar a debate del asunto a la Sala en Pleno y se fija como fecha el 21 de abril de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Procede resolver con carácter previo las alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso, formalizadas por la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso de casación, quien defiende que el recurso de casación no debió ser admitido, toda vez que la parte recurrente no depositó ni consignó las cantidades a las que había sido condenada, incumpliendo, por tanto, lo dispuesto en el art. 229.1.b y 230.1 LRJS, tratándose de incumplimientos insubsanables.

  1. Trasladado el escrito de impugnación a la recurrente, no ha formulado alegaciones al respecto.

  2. El Ministerio Fiscal no se ha pronunciado en su informe sobre la causa de inadmisión del recurso, alegada por la parte recurrida.

  3. La resolución de la causa de inadmisión, planteada por la parte recurrida, requiere identificar el intrincado itinerario seguido en el procedimiento:

  1. La sentencia recurrida se notificó al letrado de la empresa demandada el 10-06-2020.

  2. El 15-06-2020 presentó escrito de preparación del recurso de casación, sin depositar la cantidad de 600 euros, ni consignar el importe de la condena, que ascendía entonces a 190.575, 33 euros.

  3. El 17-06-2020 se dictó diligencia de ordenación, mediante la que se requirió al recurrente para que aportara los justificantes de la consignación o del aseguramiento en un plazo de cinco días. - Dicha diligencia se notificó a la recurrente con fecha 23-06-2020.

  4. - El 24-06-2020 el letrado D. Ángel García Castillejo aportó justificante del depósito de 600 euros, efectuado en la cuenta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 23-06-2020, nueve días hábiles después de la fecha de notificación de la sentencia.

  5. El 25-06-2020 se dictó diligencia de ordenación, mediante la que se tuvo por subsanado el defecto y por preparado el recurso de casación, notificándose a la recurrente el 25-06-2020.

  6. El 9-07-2020 el señor García Castillejo interpuso recurso de casación contra la sentencia recurrida.

  7. El 13-07-2020 se dictó diligencia de ordenación, mediante la que se tuvo por formalizado el recurso de casación y se dio traslado a la parte recurrida para su impugnación, notificándose a la recurrente el 13-07-2020.

  8. El 28-07-2020 se impugnó el recurso por la letrada Dª. Sara Serrano Ramírez, quien alegó, con carácter previo, que el recurso no podía admitirse, porque no se consignó debidamente en los términos requeridos por el art. 230. 1 LRJS, tratándose de un defecto insubsanable.

  9. El 11-09-2020 se dictó diligencia de ordenación, mediante la que se tuvo por impugnado el recurso, dándose traslado a las partes. Dicha resolución se notificó a la parte recurrente el 14-09-2020, sin que ésta haya hecho uso de su derecho a realizar alegaciones dentro de los cinco días siguientes a la recepción del escrito de impugnación, prevista en el art. 211.3 LRJS, sobre la causa de inadmisión, alegada de contrario.

  10. El 24-09-2020 se dictó diligencia de ordenación, mediante la que se informó a la recurrente que no había efectuado consignación de las cantidades a las que se le había condenado y se le concedió un plazo de tres días para que procediera a efectuar dicha consignación. Se notificó al señor García Castillejo el 25-09-2020.

  11. El 29-09-2020 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Auto, mediante el que estimó el recurso de aclaración, formalizado por los demandantes, en el que incrementó la cuantía de la indemnización de Dª. Esperanza ascendía a 75.552, 89 euros. Dicho Auto se notificó a la recurrente el 1-10-2020, advirtiéndose en el mismo que, "contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda, en su caso, contra la sentencia o auto, que ya quedó indicados al ser notificada. Los plazos para los recursos a que se refiere el anterior apartado comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación de este".

  12. El 30-09-2020 la recurrente presentó certificación en la que consignó la cantidad de 87.321, 97 euros. En dicho escrito explica que, la cantidad antes dicha deriva de haber restado a las cantidades, que fueron objeto de condena, las indemnizaciones ya abonadas a los actores, aunque no consta en los autos ningún documento del que se deduzca la realización de dicho pago.

  13. El 2-10-2020 se dictó diligencia de ordenación, mediante la que se advirtió a la recurrente que, habiéndose dictado Auto de aclaración el 29-09-2020, en el que se fijó una indemnización de 75.552, 89 euros a Dª. Esperanza y, teniendo en cuenta el ingreso de 87.321, 97 euros, para que ingrese la diferencia reconocida a la mencionada trabajadora. Se notificó a la recurrente el 2-10-2020.

  14. El 5-10-2020 el letrado García Castillejo presentó escrito en el que manifestó que había consignado la cantidad de 12.677, 83 euros.

    ll. El 7-10-2020 se dictó diligencia de ordenación, en la que se advierte al letrado citado que no ha consignado debidamente en la cuenta de la Sala, por lo que deberá realizar nuevamente el ingreso. Se notificó al recurrente en la misma fecha.

  15. El 7-10-2020 se ingresó la cantidad antes dicha en la cuenta correcta.

  16. El 8-10-2020 se dictó diligencia de ordenación, mediante la que se tuvo por efectuado el ingreso de la cantidad de 12.677, 83 euros y se acordó elevar las actuaciones a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

  17. Dicha diligencia fue recurrida en reposición por la parte recurrida, desestimándose dicho recurso mediante Decreto de la LAJ del TSJ de Madrid de 29-10-2020.

SEGUNDO

1. El art. 229.1.b LRJS, que regula el depósito para recurrir, establece que, todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación o prepare recurso de casación, consignará como depósito: Seiscientos euros, si el recurso fuera el de casación incluido el de casación para la unificación de doctrina.

El art. 230.1 LRJS, que regula la consignación para recurrir, dispone que, cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. En este último caso, el documento de aseguramiento quedará registrado y depositado en la oficina judicial. El secretario expedirá testimonio del mismo para su unión a autos, facilitando el oportuno recibo.

El apartado quinto del artículo antes dicho, establece que, el secretario judicial concederá a la parte recurrente, con carácter previo a que se resuelva sobre el anuncio o preparación, un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos advertidos, si el recurrente hubiera incurrido en defectos consistentes en:

  1. Insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuados, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social.

  2. Falta de aportación, en el momento del anuncio o preparación del recurso, de los justificantes de la consignación o del aseguramiento, siempre que el requisito se hubiera cumplimentado dentro del plazo de anuncio o preparación.

  3. Defecto, omisión o error en la constitución del depósito o en la justificación documental del mismo.

  4. Falta de acreditación o acreditación insuficiente de la representación necesaria o de cualquier requisito formal de carácter subsanable necesario para el anuncio o preparación.

Por otra parte, el apartado sexto del artículo ante citado prevé que, de no efectuarse la subsanación en tiempo y forma se dictará auto poniendo fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución. Contra dicho auto podrá recurrirse en queja ante la Sala que hubiera debido conocer del recurso.

  1. La Sala ha examinado qué consecuencias produce la total falta de consignación, por todas STS 2 de diciembre 2018, rcud. 4553/2017, donde sostuvimos que, si el requisito de la consignación fue incumplido en su totalidad, no puede considerarse susceptible de subsanación, no solo porque así lo viene contemplando el art. 207-2 L.P.L., sino porque así lo ha interpretado igualmente el Tribunal Constitucional, cual puede apreciarse en su sentencia 343/1993 de 22 de noviembre en la que expresamente ha considerado insubsanable la falta total de consignación argumentando que en estos supuestos en los que "hay inexistencia de actividad consignataria y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo...." previsto en la LPL para recurrir" [ STS de 19 de junio de 2001, R. 1250/2000 y AATS de 8 de septiembre de 2003, R. 17/2003, 17 de octubre de 2003, R. 16/2003, 27 de septiembre de 2004, R. 23/2004, 27 de enero de 2005, R. 42/2004, 31 de marzo de 2006, R. 3701/2005 hasta las más recientes ATS de 11 de octubre de 2016, R. 32/2016 y 18 de enero de 2017, R. 48/2016]. Criterio que fue acogido por la LRJS en el precepto que hemos citado.

  2. Consiguientemente, es claro que, si la consignación de la cantidad de condena constituye un requisito indispensable para recurrir en casación, porque así lo dispone el art. 230.1 LRJS, cuando no se efectúa ningún tipo de consignación, supuesto éste no contemplado como subsanable en el art. 230.5 LRJS, la Sala de instancia declarará mediante auto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 209.2 LRJS, tener por no preparado el recurso, quedando firme, en su caso, la resolución impugnada, disponiéndose en el mismo precepto que, contra este auto podrá recurrirse en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

  3. En el recurso, que nos ocupa, se ha acreditado que, la Asociación de Televisiones Educativas y Culturales Iberoamericanas, en su escrito de preparación del recurso de casación, no aportó certificación sobre el depósito de 600 euros, exigido para preparar el recurso de casación por el art. 229.1.b LRJS, ni efectuó consignación de los 190.475, 73 euros, a cuyo pago le condenó la sentencia recurrida, como exige el art. 230.1 LRJS, lo que debió provocar que, al tratarse de un incumplimiento insubsanable, salvo que, se hubiera cumplimentado la consignación dentro del plazo de la preparación, conforme dispone el art. 230.5.b LRJS, debería haberse puesto en conocimiento de la Sala de instancia, para que declarara, mediante auto, tener por no preparado el recurso, quedando firme la resolución recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 209.2 LRJS.

    Lejos de hacerlo así, el Letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación el 17-06-2020, mediante la cual, sin considerar que la recurrente no había efectuado el depósito, exigido por el art. 229.1.b LRJS, le requirió para que aportara los justificantes de la consignación o del aseguramiento en un plazo de cinco días y, aunque la recurrente se limitó a aportar el 24-06-2020 una certificación del abono del depósito de 600 euros, efectuada el 23-06-2020, nueve días hábiles después de la notificación de la sentencia y, por ello, fuera del plazo de subsanación previsto en el art. 230.5.b LRJS y no efectuó ningún tipo de consignación, dictó nueva diligencia de ordenación el 25-06-2020, mediante la que se tuvo por subsanado el defecto y por preparado el recurso de casación, notificándose a la recurrente el 25-06-2020.

    Como anticipamos más arriba, la recurrente formalizó el recurso de casación, que se tuvo por formalizado mediante diligencia de ordenación de 13-07-2020, dándose traslado a la parte recurrida, quien impugnó el recurso el 28-07-2020, en el que alegó, con carácter previo, que el recurso no podía admitirse, porque no se consignó debidamente en los términos requeridos por el art. 230. 1 LRJS, tratándose de un defecto insubsanable. Dicha impugnación se tuvo por efectuada mediante diligencia de ordenación de 11-09-2020, dándose traslado de la impugnación a la parte recurrente, quien no hizo alegaciones sobre dicha causa de inadmisión del recurso, aunque el art. 211.3 LRJS le otorgaba ese derecho.

    A partir de aquí, de manera sorpresiva, toda vez que ya se había admitido y formalizado el recurso de casación e impugnado por la parte recurrida, se dicta nueva diligencia de ordenación el 24-09-2020, en el que se concede al recurrente un nuevo plazo de tres días para que consigne las cantidades, que fueron objeto de condena, sin concretar, siquiera, el importe de las mismas.

    La recurrente, como advertimos más arriba, aportó un documento, acompañado de una certificación por importe de 87.321, 97 euros, en el cual explica que, la cantidad antes dicha deriva de haber restado a las cantidades, que fueron objeto de condena, las indemnizaciones ya abonadas a los actores, aunque no consta en los autos ningún documento del que se deduzca la realización de dicho pago, habiéndose aportado, en su momento, los documentos 145 a 176 de autos, que contienen las cartas de extinción, las nóminas de cada uno de los actores hasta el 20-04-2020, un documento de finiquito de cada uno de ellos y las certificaciones de empresa de los despedidos, sin que ninguno de dichos documentos esté firmado por los trabajadores, precisándose en todos ellos la disconformidad de los afectados, mediante la expresión "no cobrado". Por lo demás, en el fundamento derecho tercero de la sentencia recurrida se afirma, con valor de hecho probado, que empresa no puso simultáneamente a disposición de los demandantes la indemnización por la extinción de sus contratos de trabajo por causas objetivas.

  4. Atendidos los hechos expuestos, es claro que, al no acompañarse con el escrito de preparación la certificación de abono del depósito, ni la consignación de las cantidades, que fueron objeto de condena y constatado que, la recurrente abonó el depósito fuera de plazo y no efectuó ningún tipo de consignación de las cantidades a las que fue condenada, fuera adecuada o no dicha condena en una sentencia de impugnación de despido colectivo, debió remitirse lo actuado a la Sala de instancia, para que procediera, en cumplimiento a lo mandado por el art. 209.2 LRJS, a dictar el auto correspondiente, teniéndose por no preparado el recurso de casación.

  5. Concurre, por tanto, una causa de inadmisión del recurso que, en el actual momento procesal comporta su desestimación, sin que dicha conclusión se vea afectada por la certificación, aportada por la recurrente el 30-09-2020, en cuantía muy inferior al importe de la condena, puesto que dicha aportación trae causa en una diligencia de ordenación de 24-09-2020, cuya extemporaneidad se ha acreditado, toda vez que se dictó, cuando ya se había formalizado el recurso de casación e impugnado el mismo, ni tampoco por la efectuada finalmente el 7-10-2020, causada por las diligencias de ordenación de 2 y 7-10-2020, puesto que las mismas complementan las dictadas irregularmente desde el 25-06-2020, sin que el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justica de Madrid de 29-09-2020, en el que se incrementó la cuantía de la indemnización de Dª. Esperanza, permita otra conclusión, puesto que el recurrente no realizó ninguna actuación con base al mismo, aun cuando en su parte dispositiva se indicó que, los plazos, para los recursos, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del propio Auto, ya que se limitó a cumplirmentar irregularmente lo mandado en unas diligencias de ordenación extemporáneas y no ajustadas a derecho.

TERCERO

Por las razones expuestas, oído el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el recurso de casación, interpuesto por la Asociación de Televisiones Educativas y Culturales Iberoamericanas, representada y asistida por el letrado D. Ángel García Castillejo contra la sentencia de la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, secc. 3ª, de 14 de abril de 2020, recaída en su procedimiento de despidos colectivos núm. 769/2019, secc. 3ª, promovido a instancia de D. Vicente Martín Manzanero en nombre y representación de D. Coral, Dª Isidora, Dª Esperanza, Dª Gregoria, D. Mauricio, D. Elvira, D. Justa, Dª Filomena contra la Asociación de Televisiones Educativas y Culturales Iberoamericanas, lo cual comporta, en el actual momento procesal, la desestimación del recurso. Se impone a la recurrente una condena en costas de 1.200 euros y se ordena que el depósito se dedique a su destino legal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Desestimar el recurso de casación, interpuesto por la Asociación de Televisiones Educativas y Culturales Iberoamericanas, representada y asistida por el letrado D. Ángel García Castillejo contra la sentencia de la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, secc. 3ª, de 14 de abril de 2020, recaída en su procedimiento de despidos colectivos núm. 769/2019, secc. 3ª, promovido a instancia de D. Vicente Martín Manzanero en nombre y representación de D. Coral, Dª Isidora, Dª Esperanza, Dª Gregoria, D. Mauricio, D. Elvira, D. Justa, Dª Filomena contra la Asociación de Televisiones Educativas y Culturales Iberoamericanas.

  1. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Se condena a la recurrente en costas por un importe de 1.200 euros y se ordena que el depósito se dedique a su destino legal

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

7 sentencias
  • SAP Madrid 350/2021, 1 de Julio de 2021
    • España
    • 1 d4 Julho d4 2021
    ...dispensa legal del art. 416 LECRIM, en aras a la plena observancia de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su STS de 22/04/2021, y sin que sobre tal ofrecimiento se formularse alegación alguna por las Partes personadas- también af‌irmó que tuvo una relación de pareja......
  • STSJ Comunidad de Madrid 668/2022, 14 de Julio de 2022
    • España
    • 14 d4 Julho d4 2022
    ...de inadmisión que se invoca por la representación de ASENTIS PLUS SL, no siendo aplicable la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2021 (Recurso: 147/2020) que examina un supuesto en que no solo no se aportó certif‌icación de depósito de 600 euros, sino q......
  • STSJ Aragón 63/2022, 1 de Febrero de 2022
    • España
    • 1 d2 Fevereiro d2 2022
    ...la inadmisión del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 230 .5 de la LRJS. TERCERO Reiterando jurisprudencia, declara la STS de 22-4-2021, r. 147/20: "El art. 229.1.b LRJS, que regula el depósito para recurrir, establece que, todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabi......
  • STSJ Canarias 976/2023, 11 de Diciembre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala social
    • 11 d1 Dezembro d1 2023
    ...del art. 51.1 ET, se produciría un despido colectivo, descartándose dicha conclusión, cuando no se alcanzan dichos umbrales SSTS 22 de abril de 2021, 19 de mayo de 2021 y 19 de diciembre de 2020). Se deben computar todas las extinciones por causas no inherentes a la persona del trabajador, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR