ATS, 22 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Abril 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/04/2021

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº : REC.ORDINARIO(c/a)-115/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 5A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: CPB

Nota:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 115/ 2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Román García

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 22 de abril de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 6 de abril de 2021, se tuvo por interpuesto recurso contencioso administrativo nº 115/2021 por el procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, en nombre y representación de D. Carlos José, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de enero de 2021, que acuerda, la continuación del procedimiento de extradición en relación al Sr. Carlos José y su entrega a Venezuela.

En el segundo otrosí del citado escrito de interposición la representación procesal de D. Carlos José interesa la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la entrega de su representado a las autoridades de Venezuela hasta que se resuelva el presente recurso.

SEGUNDO

Formada Pieza Separada de Medidas Cautelares, por Diligencia de Ordenación de la misma fecha de 6 de abril de 2021, se dio traslado por término de cinco días al Abogado del Estado, al objeto de que pudiese alegar lo que a su derecho conviniere, lo que realizó, oponiéndose a la medida cautelar solicitada, acordándose pasar las actuaciones la Excma. Sra. Magistrada Ponente para su resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La presente pieza separada de medidas cautelares, incoadas al amparo de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, trae causa de la petición realizada por D. Carlos José mediante otrosí en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo por él promovido en impugnación del acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de enero del presente año, por el que, tras la incoación del correspondiente procedimiento en sus fases preliminar administrativa y jurisdiccional, se aprobaba la entrega del mencionado recurrente a Venezuela, en ejecución de auto dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 11 de diciembre de 2020, que confirma en súplica el dictado con fecha 6 de octubre de 2020, que acordaba la mencionada entrega extradicional.

SEGUNDO

La justificación de la petición de medida cautelar se contiene en el segundo otrosí del escrito de interposición cuyos escuetos términos conviene reproducir:

"Que entre tanto está pendiente de resolución este recurso, solicito se acuerde la suspensión de la entrega de Don Carlos José. El procedimiento de extradición se trata de un procedimiento mixto, de naturaleza administrativa y judicial, en el que se pueden distinguir tres fases: dos gubernativas, la primera y la última, estando en medio la judicial. Estas tres fases están perfectamente delimitadas por la Ley, siendo por otro lado totalmente independientes, aunque se subsigan unas y otras. La primera de las fases tiene la finalidad de iniciar el procedimiento de extradición, ante las solicitudes deducidas por el país extranjero y de decidir si ha lugar o no, a continuar el procedimiento en vía judicial. La segunda, es la fase judicial, se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del reclamado. La tercera fase, se concreta a la actuación del Gobierno decidiendo la entrega física de la persona reclamada o a la denegación de la extradición, una vez que se le ha comunicado el auto del Tribunal, declarando procedente la extradición. El acuerdo impugnado corresponde a la tercera de estas fases y contiene la decisión del Gobierno de entregar a Don Carlos José a la República Bolivariana de Venezuela."

La Abogacía del Estado, personada en este incidente, se opone a la adopción de la medida cautelar solicitada invocando la doctrina de esta Sala sobre el extraordinario perjuicio al interés público que ocasionaría el otorgamiento de la suspensión solicitada, doctrina que no ha sido combatida en el escrito de interposición.

TERCERO

La absoluta falta de fundamentación de la petición cautelar formulada por el recurrente, cuya justificación hemos transcrito en su literalidad, nos debe llevar a la desestimación de la misma, conforme al criterio reiterado de esta Sala al que alude la representación del Estado, pues ningún argumento nos ha ofrecido el recurrente que nos permita alterarlo.

En efecto, como oportunamente pone de manifiesto la defensa de la Administración al oponerse a la petición del recurrente, este Tribunal ha declarado ya, para supuestos similares al presente, la improcedencia de acceder a la suspensión de los acuerdos del Consejo de Ministros, cuando simplemente se limitan a autorizar la entrega de aquellas personas sometidas a un procedimiento de extradición pasiva cuando previamente los Tribunales del Orden Penal han concluido en la procedencia de la entrega del requerido.

En ese sentido hemos declarado en nuestro Auto de 22 de mayo de 2019, dictado en la pieza de suspensión del recurso 193/2019 (ECLI:ES:TS:2019:5505A): " el acuerdo del Consejo de Ministros que ahora se pretende suspender en sus efectos no hace sino autorizar que se proceda a la entrega del requerido, el recurrente, conforme ya había declarado el Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que puso fin al procedimiento seguido a esos efectos. Es decir, el procedimiento en vía jurisdiccional ha concluido con la orden de entrega, lo cual es importante tener en cuenta porque no puede perderse de vista que en ese procedimiento han quedado garantizados todos los derechos del ahora recurrente, que ha tenido oportunidad de hacer las alegaciones y aportar las pruebas que se han considerado procedentes en defensa de sus derechos. Por tanto, la decisión jurisdiccional orilla todas las referencias que se hacen en la petición al procedimiento y las alegaciones que ahora se pretenden se tomen en consideración respecto de sus circunstancias nacionales o las nacionales del País requirente.

"De otra parte, no puede perderse de vista, si quiera sea con las limitaciones que comporta este incidente, la propia naturaleza de la decisión de Consejo de Ministros, que es el acto cuya suspensión se pretende. Como se ha dicho y consta en la regulación, dicho trámite se regula en los artículos 6 y 18 de la Ley de Extradición Pasiva , conforme a los cuales las potestades que se confieren al Consejo de Ministro son las de poder rechazar la entrega de aquellos requeridos de extradición que ya ha sido declarada procedente por los Tribunales al conocer del procedimiento, porque es el auto del Tribunal, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el que decide la procedencia de la extradición, después de haber examinado las circunstancias que concurren en cada supuesto. Y lo que se confiere al Gobierno por el Legislador es que, en el ejercicio de una potestad discrecional y extraordinaria de la soberanía nacional, pueda denegar que la extradición se lleve a pleno efecto con la entrega del solicitado. Pero esa potestad, que presupone la legalidad de la extradición, está sometida a presupuestos que distan mucho de los que se invocan en la solicitud de la medida cautelar y nada hay en las alegaciones del recurrente que justifiquen esas razones con base a los «intereses esenciales de España» que justificarían dejar suspendida la decisión adoptada.

"Es más, en pura técnica procesal, no se está pretendiendo la suspensión del acuerdo del Consejo de Ministros, porque la suspensión de dicho acuerdo llevaría a la ejecución del auto de la Audiencia Nacional ordenando la extradición, lo que en puridad de principios se está interesando en este incidente es que este Tribunal, por la vía excepcional de este incidente extraordinario, proceda a dictar una orden de inejecución de la resolución jurisdiccional firme, suplantando las potestades gubernamentales para apreciar la concurrencia de esos intereses esenciales que se verían afectados con la entrega del recurrente. Y ello es algo que excede del derecho del recurrente a solicitar la protección cautelar que suplica y de las potestades que a este Tribunal le vienen conferidas por las normas procesales. Criterio este que es el seguido en supuestos semejantes por esta Sala como es el caso del reciente auto de 23 de julio de 2018 en el que se resuelve la petición de la misma medida cautelar en un supuesto semejante".

Las anteriores consideraciones, plenamente aplicables al caso de autos, imponen, como ya se ha anticipado, que procede rechazar la medida cautelar solicitada.

QUINTO

No procede hacer declaración en cuanto a las costas de este incidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

LA SALA ACUERDA:

Denegar la medida cautelar de suspensión del acuerdo del Consejo de Ministros impugnado en la pieza principal de que trae causa este incidente, sin hacer especial condena en cuanto a las costas ocasionadas en esta pieza separada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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