ATS, 29 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Abril 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/04/2021

TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 1

Procedimiento Nº : RECURSO CASACION-805/2011

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 4A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

Procedimiento Num.: RECURSO CASACION - 805/ 2011

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 29 de abril de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

HECHOS

PRIMERO

Por diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2021 se acordó:

"Los anteriores escritos presentados por el Procurador Don Adolfo morales Hernández-Sanjuan y por las Procuradora Doña Laura Lozano Montalvo, únanse al rollo de su razón. Se tienen por hechas las manifestaciones contenidas en los mismos sin que haya lugar a declarar la prescripción alegada a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitorias Quinta de la Ley 42/2015, puesto que tanto la sentencia como la tasación de costas practicada son anteriores a la entrada en vigor de la misma.

Instada por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández- SanJuan la ejecución de las costas, procédase en primer lugar a requerir a Don Bruno, por medio de su Procuradora Doña Laura Lozano Montalvo, para que en el plazo de DIEZ DIAS abone la cantidad de 2.433,55 euros, importe de la tasación de costas por él instada y con su resultado se acordará a nueva instancia de parte."

SEGUNDO

Contra la citada diligencia de ordenación, la representación procesal de D. Bruno ha interpuesto el 22 de marzo recurso de reposición.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 25 de marzo de 2021, se da traslado a la representación procesal de FREMAP para alegaciones, lo que efectúo por escrito de 29 de marzo, en el que suplica se desestime el recurso de reposición.

CUARTO

Por Decreto de 22 de abril de 2021, la Letrada de la Administración de Justicia acuerda:

"Estimar parcialmente el Recurso de Reposición y dejar sin efecto la Diligencia de Ordenación de 15 de marzo de 2021, pasando los autos a la Excma. Sra. Magistrada Ponente, Doña Celsa Pico Lorenzo, según lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Único del presente Decreto."

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Antecedentes relevantes.

Tras la aprobación del Decreto de tasación de costas consta que i) el 22 de mayo de 2013, FREMAP solicitó que se requiriese al condenado el pago de las costas, lo que se hizo por diligencia de ordenación de 15 de julio siguiente, ii) diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2014, requiriendo al procurador de FREMAP que indique si ha recibido el pago de las costas lo que contestó el 28 de marzo siguiente solicitando la expedición de los oportunos oficios lo que se hizo por diligencia del 31 de marzo.

La representación de FREMAP formula el 8 de marzo de 2021, demanda de ejecución del importe de la tasación de costas aprobada por Decreto del 8 de mayo de 2013, a la que acompañaba i) copia del emplazamiento en octubre de 2015 del recurso de revisión 36/2015, contra la sentencia recaída en los autos del recurso de casación 805/2011, así como copia del ATS de 4 de diciembre de 2019, acordando su archivo, tras la denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita y la falta de designación de procurador y letrado particular por don Bruno, ii) copia de la querella por falsedad documental presentada por don Bruno en 2014 sustanciada ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Tarancón, diligencias previas, procedimiento abreviado nº 1337/2014. Argumenta que la presentación del recurso de revisión imposibilitó instar la ejecución ahora interesada.

Por diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2021, se acuerda requerir a don Bruno para que proceda al pago de la tasación de costas, puesto que tanto la sentencia como la tasación de costas son anteriores a la entrada en vigor de la Ley 42/2015 en relación con lo dispuesto en su disposición transitoria quinta .

Contra la citada diligencia formula recurso de reposición don Bruno alegando la caducidad del art. 518 LEC, pues la fecha de la tasación es de 8 de mayo de 2013 y la demanda fue presentada el 23 de febrero de 2021. Aduce aplicación indebida de la disposición transitoria quinta de la ley 42/2015 en relación con los artículos 1939 y 1964 del C.C.

D. Bruno defiende que una sola sentencia de la Sala de lo Civil, la 29/2020, de 20 de enero de 2020, puede tener valor jurisprudencial, aunque el criterio se reitera en 546/2020 de 20 de octubre, respecto a la aplicación de la disposición transitoria antedicha y la prescripción por el transcurso de cinco años.

A tales alegatos opone la demandante de ejecución que el plazo de prescripción de los cinco años se vio interrumpido por la presentación el 28 de agosto de 2015 de demanda de revisión por don Bruno la cual fue archivada por Auto de 4 de diciembre de 2019 de la Sección primera de la Sala Tercera, mientras la providencia de la misma Sala y Sección de 18 de febrero de 2020, resolvió que no había lugar a la suspensión interesada y debía estarse a lo resuelto en el Auto precedente. Por tal razón entiende no prescrito el derecho a reclamar la tasación de costas.

A la vista de todo lo anterior la letrada de la Administración de Justicia de la Sección Cuarta dicta el Decreto de 22 de abril, estimando parcialmente el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 15 de marzo, acordando pasen los autos a la Magistrada Ponente para que resuelva lo que se realiza en el presente Auto.

SEGUNDO

La doctrina de la Sala de lo civil expresada en la STS de 20 de enero de 2020 y luego reiterada en 20 de octubre de 2020 .

Expresa la primera de las sentencias:

"Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC, al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:

(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.

(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC.

(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC."

Vemos, pues, que sin perjuicio de que se refiere a relaciones jurídicas (crédito a incluir en el pasivo de la herencia del deudor la primera y error judicial la segunda) absolutamente distintas al cumplimiento de una obligación impuesta en una resolución judicial hace mención a que el plazo pueda haber sido interrumpido por alguna acción.

TERCERO

La doctrina de la Sala Tercera sobre la inaplicación del art. 518 LEC en el caso de autos.

El recurrente en reposición invoca la infracción del artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Debemos reiterar lo manifestado en el Auto de esta Sala y Sección de 14 de diciembre de 2020 (recurso casación 6386/2010) al hacer mención al Auto de 14 de junio de 2019, dictado por la Sección Quinta de esta Sala en el recurso n.º 2510/2012.

Ese Auto afirma que: "de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Primera y con los autos de la Sección Quinta de la Sala Tercera de 8 de noviembre de 2013 y de 6 de abril de 2011, en este caso no se está ante el plazo de caducidad del artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previsto para la ejecución de la sentencia, ni ante el del artículo 1967.1 del Código Civil, sino ante el correspondiente al cumplimiento de una obligación impuesta en una resolución judicial. Por eso, ha de estarse, dice el auto de 14 de junio de 2019, al artículo 1964.2 del Código Civil, que fija un plazo de prescripción de cinco años para aquellas acciones personales que no tengan uno especial."

CUARTO

La doctrina de la Sala sobre la prescripción en un supuesto como el de autos.

La disposición transitoria 5ª de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, establece que el tiempo de prescripción de las acciones personales nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil, que establece que "la prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".

Es decir que el nuevo plazo de cinco años solo podría ser aplicable para las acciones personales nacidas con posterioridad a la entrada en vigor de la expresada Ley, por lo que, no siendo este el caso, la solicitud de la ejecución de la tasación de costas no puede entenderse como extemporánea y el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2021 ha de ser desestimado.

Ya hemos dejado constancia de que antes de que se fijara de ese modo, por la disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, el plazo era de quince años por lo que ha de estarse a la fecha de la firmeza de la resolución que aprobó la tasación de costas. Por ello si fuera anterior a la entrada en vigor de la modificación legal --el 7 de octubre de 2015-- y no hubieran transcurrido entonces los quince años, no habrá prescripción hasta que pasen, pues el nuevo régimen no se aplica a las obligaciones nacidas antes de ese día.

Esto es lo que sucede en el presente caso. La tasación de costas fue aprobada el 8 de mayo de 2013, por tanto, cuando se presentó la demanda de ejecución el 23 de febrero de 2021 no había prescrito el derecho de FREMAP a que se le abonasen las costas. Todo ello sin perjuicio de que la conducta del obligado a satisfacerlas hubiera propiciado la interrupción del plazo mediante la interposición de un recurso de revisión finalmente no formalizado por falta de designación de abogado y procurador.

QUINTO

Costas.

No se imponen las costas de este incidente.

LA SALA ACUERDA:

(1) Confirmar la diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2021.

(2) En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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