ATS, 21 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3311/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROV. SECCIÓN N. 8 (MERCANTIL) DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3311/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 21 de abril de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Grupo Thermiluxe S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 203/2018, de 7 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª, actuando en funciones de Tribunal de Marca Europea, en el rollo de apelación n.º 30/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 130/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, en funciones de Juzgado de Marca la Unión Europea.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Andrea Dorremochea Guiot presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de Grupo Thermiluxe S.L., personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de Altura Leiden Holding B.V., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de enero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2021 se puso de manifiesto que únicamente la parte recurrente presentó alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Grupo Thermiluxe S.L., se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario sobre nulidad de marca, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se desarrolla en dos motivos. En el primero, sin encabezamiento alguno, la recurrente argumenta que se han vulnerado los requisitos jurisprudenciales exigidos a los efectos de tener por acreditada la notoriedad de una marca. Cita, a los efectos de acreditar el interés casacional, la SAP Alicante (sin indicar la sección) de 5 de febrero de 2008.

En el segundo, de nuevo sin cita de precepto infringido alguno, la recurrente expone que la apreciación de la mala fe en la solicitud de su marca contradice la doctrina jurisprudencial de otras audiencias. Cita en el desarrollo, la SAP Alicante, de 27 de enero de 2011; STS de 29 de enero de 2004.

TERCERO

Formulado en estos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir ambos motivos en la causa de inadmisión prevista en el 483.2.2.º LEC, de falta de cumplimiento de los requisitos exigidos, por falta de cita de norma infringida.

El único motivo previsto legalmente para el recurso de casación es la infracción de norma ( art. 477.1 LEC), y el escrito debe citar de manera precisa la norma infringida y explicar las razones por las que la sentencia recurrida infringe o desconoce la norma. La sala ha venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, y más concretamente, en su encabezamiento.

Recientemente, hemos dicho, en nuestras STS, de Pleno, n.º 574/2020 y 575/2020, ambas de 4 de noviembre, que:

"[...] 1.- Según hemos dicho reiteradamente (por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 330/2019, de 6 de junio), el recurso de casación, conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida en el encabezamiento del motivo de casación.

  1. - Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

    "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

  2. - De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, y más concretamente, en su encabezamiento ( sentencias 121/2017, de 23 de febrero, 645/2017, de 24 de noviembre, 293/2018, de 22 de mayo, y 330/2019, de 6 de junio).

  3. - En concreto, en las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, y 518/2018, de 20 de septiembre, hemos declarado:

    "Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación".

  4. - La referencia a la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, único contenido de los encabezamientos de los motivos del recurso, sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio) [...]".

    En el caso, ni el motivo primero, ni el motivo segundo contienen un encabezamiento propiamente dicho, sin que la recurrente cite norma alguna como infringida a lo largo de su desarrollo. A ello se añade que tampoco hace referencia a doctrina jurisprudencial alguna en los epígrafes dedicados al recurso de casación, lo que no permite individualizar el problema jurídico planteado.

    Además, ambos motivos incurren también en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC). Como hemos reiterado últimamente ( ATS de 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018), la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003).

    Por otro lado, tenemos dicho que cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencial contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).

    No se hace así en el recurso, pues en el primer motivo, la recurrente cita únicamente una sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante en relación a la notoriedad de la marca, mientras que en el segundo, la recurrente cita otra sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante y una de esta sala, en relación al requisito de la buena fe, lo que, de nuevo, no satisface la exigencia de acreditación del interés casacional.

    Finalmente, el motivo primero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia. Así, la recurrente basa su primer motivo de recurso en la inexistencia de notoriedad de la marca, dada la falta de acreditación de su conocimiento por parte del sector del público al que se destinan los productos. Mientras que la sentencia recurrida no sólo considera que la recurrente ha admitido implícitamente la notoriedad de la marca, de conformidad con su actuación procesal, sino que, además, aplicando los criterios sentados por la jurisprudencia del TJUE y de la Sala, considera acreditada la misma. Según sus palabras (Fundamento de Derecho Tercero):

    "[...] Pues bien, conforme a tales criterios, el examen de la prueba aportada por la actora nos lleva a una conclusión contraria a la finalizada en la Sentencia de instancia pues no solo está demostrado una inversión relevante en materia de publicidad y promoción de las marcas, que ha llevado a situar al grupo, por lo que hace a tales inversiones, en posiciones muy elevadas a los largo los últimos años, dato que demuestra la constancia y voluntad de promoción, sino que tal voluntad empresarial ha sido abundada a través de los motores de búsqueda que ha permitido obtener resultados como los que se aprecian en el informe Google, con la presencia en stands propios en ferias y patrocinios en deportes, quedando igualmente demostrada la implantación nacional de las marcas que, como recuerda la STS 382/16, de 19 de mayo, es factor relevante. Pero no solo se trata de conocimiento por implantación. También está demostrado el prestigio de la marca - aspecto cualitativo- por calidad e innovación que representan, de lo que su mejor prueba son los premios obtenidos por una empresa que tiene cuatro plantas de producción; datos objetivados a partir de los cuales adquiere todo su sentido el estudio de mercado aportado por la actora que, aunque ya de cierta antigüedad (2010) pone de relieve los resultados que con una política empresarial como la expuesta puede obtenerse, con referencia a una empresa que apuesta por la innovación y promoción en un sector tan concreto como el de las mamparas de baño y platos de ducha y servicios de instalación [...]".

    A la vista de lo expuesto, el recurso se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

    "[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Grupo Thermiluxe, S.L., contra la sentencia n.º 203/2018, de 7 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª, actuando en funciones de Tribunal de Marca Europea, en el rollo de apelación n.º 30/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 130/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, en funciones de Juzgado de Marca la Unión Europea.

  2. Declarar firme dicha sentencia, sin imponer las costas.

  3. La pérdida del depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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