ATS, 12 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/04/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 512/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 512/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 12 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

HECHOS

PRIMERO

El procurador de los Tribunales D. Ignacio Anzizu Pigem, en nombre de Endesa Energía, S.A.U., ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 19 de octubre de 2020, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario n.º 235/2017, sobre suministro de energía eléctrica (facturación de término de potencia).

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación señala que el escrito de preparación se ha presentado fuera del plazo de treinta días establecido en el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA).

TERCERO

La parte recurrente en queja aduce que su escrito de preparación se presentó dentro de plazo. Razona, en tal sentido, lo siguiente:

"Entiende esta parte que el Auto de 19 de octubre de 2020 yerra, dicho sea con los debidos respetos, al considerar que el escrito de preparación del recurso de casación presentado por esta entidad en el procedimiento de la referencia es extemporáneo por haberse superado el plazo de 30 días de conformidad a lo dispuesto en el artículo 89.1 de la Ley 29/1998.

Aunque en condiciones normales lo anterior pudiera ser del todo correcto, en la actual situación de emergencia sanitaria la regulación de los plazos procesales -así como también los administrativos- se han visto suspendidos y modificados sin que por la Sala del Tribunal Superior de Justicia se haya tenido en cuenta esta circunstancia.

Al respecto, el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, en su artículo 2, reguló esta extraordinaria situación mediante el establecimiento de medidas para el cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir, cuyo literal extractamos:

"1. Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

  1. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo ".

Por otro lado, mediante Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 -artículo 8- se previó el alzamiento de los plazos procesales desde el 4 de junio de 2020, que habían quedado suspendidos según lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020.

De igual modo hay que tener en cuenta para el cómputo del plazo que, de forma también extraordinaria, el Real Decreto-ley 16/2020 - artículo 1- declaró hábiles los días 11 a 31 de agosto del 2020, a excepción de los sábados, domingos y festivos.

Dicho lo anterior, teniendo en cuenta que la Sentencia nº 1660 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña fue notificada a mi representa en fecha 12 de junio de 2020, es decir dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del citado Real Decreto-ley 16/2020, esta representación contaba con plazo ampliado en una cantidad de días iguales al que disponía para la preparación del recurso de casación. El doble de plazo en términos prácticos.

Por tanto, contaba con los 30 días del artículo 89.1 de la Ley 29/1998 más otros 30 en aplicación del artículo 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, que computados en días hábiles finalizaba el 16 de septiembre de 2020, fecha en la que por parte de esta parte presentó el escrito de preparación del recurso de casación".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Para resolver el presente recurso de queja, es necesario partir de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Dispone este precepto lo siguiente:

"Artículo 2. Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir.

  1. Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

  2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo."

Interesa resaltar que el primer apartado de este artículo 2 establece una regla general en materia de plazos procesales, consistente en que los plazos suspendidos volverán a contarse desde su inicio, siendo el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

A su vez, el apartado segundo -el aquí aplicable- establece una matización relevante a lo dispuesto en el apartado anterior, consistente en que los plazos de anuncio, preparación, formalización o interposición de recursos contra resoluciones judiciales que pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para ese anuncio o interposición en su correspondiente ley reguladora.

La exposición de motivos del Real Decreto-ley 16/2020 incorpora unas consideraciones sobre el sentido y finalidad de estas reglas sobre reinicio y ampliación de plazos, en los siguientes términos (el resaltado en negrita se añade ahora):

"Por otra parte, los plazos y términos previstos en las leyes procesales quedaron afectados como consecuencia de la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 con la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, salvo los supuestos excepcionados en la disposición adicional segunda del mismo real decreto. En aras de la seguridad jurídica resulta necesario establecer unas reglas generales para el cómputo de los plazos, optándose en el artículo 3 por el reinicio del cómputo de los plazos y por no tomar en consideración, por tanto, el plazo que hubiera transcurrido previamente a la declaración del estado de alarma.

Asimismo, aunque los plazos procesales han sido suspendidos en los términos que se ha descrito anteriormente, los jueces y magistrados han venido dictando sentencias y otras resoluciones y se ha continuado con su notificación en la medida en que ha sido posible en función de la reducción de actividad del personal al servicio de la Administración de Justicia. Es previsible, en consecuencia, que en los primeros días en que se retome la actividad judicial ordinaria tras el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, se produzca un notorio incremento en el número de recursos presentados frente a dichas resoluciones. Debe garantizarse que la vuelta a la normalidad, una vez se reactiven los plazos y el servicio de notificaciones, no suponga un colapso de las plataformas para presentación de escritos y demandas, y que los juzgados y tribunales puedan dar respuesta a todos ellos, así como que los profesionales que se relacionan con la Administración de Justicia tengan el tiempo necesario para preparar los escritos procesales en aras a proteger el derecho de defensa de sus clientes y representados. Para ello, se acuerda la ampliación de los plazos para la presentación de recursos contra sentencias y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento y sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de los plazos procesales suspendidos, permitiendo de esta manera que estos puedan presentarse de forma escalonada en un plazo más prolongado de tiempo, y no concentrados en escasos días después del citado levantamiento".

Así pues, a tenor de los párrafos que se acaban de resaltar, debe entenderse que la redacción del artículo 2.2 precitado debe interpretarse en el sentido que sostiene la parte aquí recurrente, esto es, en el sentido de que en el periodo transitorio establecido (esto es, en relación con las resoluciones judiciales notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de los plazos procesales suspendidos) el plazo de presentación del escrito de preparación se entiende no sólo reiniciado sino también ampliado en un plazo igual al legalmente establecido. La razón es clara: debe garantizarse que la vuelta a la normalidad, una vez se reactiven los plazos y el servicio de notificaciones, no suponga un colapso para presentación de escritos, y que los juzgados y tribunales puedan dar respuesta a todos ellos, así como que los profesionales que se relacionan con la Administración de Justicia tengan el tiempo necesario para preparar los escritos procesales. Para ello, en lo que ahora interesa, se acuerda la ampliación de los plazos para la presentación de recursos, permitiendo de esta manera que estos puedan presentarse de forma escalonada en un plazo más prolongado de tiempo, y no concentrados en escasos días después del levantamiento de la suspensión, como claramente se desprende de la justificación que quedó transcrita de dicho precepto.

Esta interpretación se ajusta sin duda a la voluntad de garantizar la mayor amplitud del derecho de defensa.

En definitiva, se trata de una regulación de carácter excepcional y puramente conyuntural -en la reseñada situación de emergencia sanitaria- y la interpretación que hacemos es la que mejor se ajusta a un criterio garantista.

Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, la sentencia que se pretende impugnar en casación fue notificada a la parte recurrente el día 12 de junio de 2020. Teniendo en cuenta que la suspensión de plazos procesales derivada de la pandemia fue alzada con efectos del día 4 de junio de 2020, ( artículo 8 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo), resultaba de aplicación a la preparación del recurso de casación la aludida regla de ampliación de plazos procesales, de 30 + 30 días; tal como la parte recurrente en queja propugna.

Ya en auto de 12 de febrero de 2021 (RCA 5765/2020) adelantamos:

"Es verdad que como consecuencia de la pandemia, se acordó una suspensión de plazos procesales, y luego se dispuso que los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias notificadas durante esa suspensión de plazos, así como las que fueran notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión, quedarían ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Ahora bien, con toda evidencia, esta regla de ampliación de plazos se limitaba estrictamente a los plazos procesales concretamente afectados por la suspensión. Una vez transcurrido el indicado periodo de los 20 días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión, todos los plazos procesales ulteriores, referidos a resoluciones dictadas con posterioridad, recuperaron su cómputo normal legalmente previsto.

Así, retomando el caso que nos ocupa, puede aceptarse dialécticamente que el plazo de preparación o anuncio del recurso de casación contra la sentencia, regulado en el artículo 89.1 LJCA, se beneficiara de esa regla de ampliación de plazos; pero sólo este concreto plazo.

Diferentemente, cuando la Sala de instancia dictó el auto teniendo el recurso por bien preparado, el 11 de septiembre de 2020, en esta fecha las reglas sobre suspensión y subsiguiente ampliación de plazos ya habían perdido su operatividad, y el subsiguiente plazo de personación ante el Tribunal Supremo, regulado en el artículo 89.5, sólo podía ser el establecido en este precepto, esto es, treinta días, que en este caso había trascurrido holgadamente cuando la parte efectuó su tardía comparecencia ante este Tribunal.

No puede decir la parte recurrente que no estuviera apercibida sobre el cómputo del plazo que hemos explicado, pues la diligencia de ordenación de la Sala de instancia que le emplazó para personarse ante este Tribunal Supremo decía con toda claridad que disponía de "treinta días" para comparecer.

Por lo demás, es cierto que la personación ante el Tribunal Supremo se inserta funcionalmente dentro del trámite de preparación; pero eso es una cosa, y otra cosa muy distinta es que el plazo de presentación del escrito de preparación (art. 89.1) y el plazo de personación en este Tribunal Supremo tras dictarse el auto teniendo el recurso por bien preparado (art. 89.5) son plazos procesales diferentes. Por consiguiente, la circunstancia de que el plazo de anuncio del recurso (art. 89.1) pudiera entenderse ampliado no supone en modo alguno que sólo por eso el de personación (art. 89.5) quedara correlativa y automáticamente ampliado también".

Allí ya se anticipaba ese reconocimiento de ampliación al doble de determinados plazos pero, obviamente, limitándose a los plazos procesales afectados por la suspensión, es decir, a las resoluciones notificadas durante la suspensión de plazos o en los reseñados veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión, lo que sería precisamente el caso del supuesto ahora examinado.

Por consiguiente, procede estimar el presente recurso de queja, en el limitado sentido de tener el recurso de casación por anunciado dentro de plazo. Y la Sala "a quo" deberá examinar si está o no correctamente preparado.

SEGUNDO

Procede, en definitiva, estimar el recurso de queja, con la consecuente devolución de las actuaciones al Tribunal de instancia, para que se pronuncie sobre la concurrencia de los requisitos que impone el artículo 89.2 LJCA, y proceda en consecuencia conforme a lo dispuesto en los apartados 4 ó 5 del artículo 89 LJCA.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja n.º 512/2020 interpuesto por la representación procesal de Endesa Energía, S.A.U. contra el auto de 19 de octubre de 2020, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el procedimiento ordinario n.º 235/2017. Dése testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 ó 5, LJCA. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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