ATS, 7 de Abril de 2021

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2021:4267A
Número de Recurso2460/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2460 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2460/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Graciela presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 4 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 358/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 32/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora Sra. García Bernardos Pendas, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Y la procuradora Sra. Verdasco Cediel se personó en nombre y representación de la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 13 de enero de 2021 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las parte personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión, y por la recurrida se presentó escrito interesando su inadmisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 3 de marzo de 2021 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso de conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017 .

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en dos motivos, en el primero alega infracción de los arts. 93, 110, 142, 146 y 154 CC, 2 LOPJM, 39 CE, y arts. 7 y 28 Convención de los derechos de la personas con discapacidad de 2006 de Nueva York, y principio de protección del menor, con oposición de la doctrina contenida en SSTS de 16 de julio de 2002 y 5 de octubre de 1993, en relación a las necesidades de los menores, estimadas en el procedimiento anterior, y en consideración a las circunstancias especiales de los mismos, y que en el actual se considera que se han reducido, no debiéndose haber reducido el importe de la pensión. En el segundo alega infracción de los arts. 93, 145 y 146 CC, sobre el principio de proporcionalidad, con infracción de la doctrina contenida en SSTS de 22 de junio de 2017 y 21 de noviembre de 2016 en relación con el art. 91 CC. Por considerar que en el supuesto examinado se habría vulnerado el principio de proporcionalidad, entre las necesidades del alimentista y la capacidad económica del alimentante.

Brevemente y en lo que al presente interesa, instada la modificación de medidas definitivas, en relación al régimen de custodia, visitas y alimentos de los hijos, se mantiene la custodia materna respecto de los dos hijos menores, y por tanto se desestima la demanda de modificación. La audiencia, ante el recurso del padre, la única pretensión que acoge es la de reducir el importe de la pensión de alimentos, que se fija en 350,00 euros mensuales por casa hijo; atiende para ello a los recursos de los progenitores, y en especial a que, de un lado, el padre está inscrito como demandante de empleo, y ha montado un negocio, pero no acredita ingresos ya que va a empezar a funcionar en breve, y de otro, a las necesidades de los hijos, que se califican de ordinarias, a pesar de sus especiales condiciones -tan solo clases- pues asisten a colegio público, y ya no precisan de la interna; insiste la audiencia y que se ha producido una disminución de los ingresos del padre.

TERCERO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, 4.ª LEC), respecto de ambos motivos, por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y las circunstancias concurrentes al pretender una imposible tercera instancia. Y por cuanto de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta sala no puede ser objeto de recurso de casación la revisión del juicio de proporcionalidad de la pensión alimenticia por cuanto esta cuestión "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia" ( STS de 28 de marzo de 2014, Rec. 2840/2012), de manera que, no procederá su revisión cuando: "la sentencia establece un juicio razonado de proporcionalidad en función de una estimación de los ingresos que percibe el recurrente por el tipo de trabajo que desarrolla, que la Sala debe mantener, cuando en el propio recurso, fuera de toda lógica argumental, se insta exclusivamente la reducción de la prestación cuestionando la regla de proporcionalidad exigida entre necesidad y medios, que la sentencia tuvo en cuenta" ( STS de 27 de enero de 2014, Rec. 1712/2012).

En el presente caso estamos ante una modificación de medidas, y la audiencia considera que se ha producido una alteración sustancial, razón por la que conforme a lo expuesto ut supra, procede a la reducción. Elude la recurrente que la audiencia si estima que ha habido una modificación, y que los menores a pesar de sus condiciones especiales, no tienen más gastos que los ordinarios, a lo que añade la disminución de ingresos del padre, que de trabajar en el extranjero, ha cesado en dicho trabajo y ha abierto un negocio, por la que procede a la reducción, en la forma expuesta. Por tanto, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta sala, al concluir, tras examinar la prueba practicada, que la cuantía más adecuada es la de 350,00 euros mensuales por cada uno de los hijos menores, atendiendo a los ingresos de ambos progenitores y atendiendo a las necesidades de los menores. En consecuencia, no se infringe la doctrina de la sala, siendo el interés casacional meramente instrumental o artificioso.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos. Todo ello sin que por la parte recurrente se haya promovido la revisión de la valoración probatoria a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Graciela contra la sentencia dictada con fecha de 4 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 358/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 32/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de DIRECCION000.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y del Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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