ATS, 7 de Abril de 2021

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2021:4189A
Número de Recurso5037/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5037 /2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BIZKAIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5037/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 295/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 253/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Barakaldo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Andrea de Dorremochea Guiot ha comparecido en nombre y representación de Caja Rural de Navarra, en concepto de parte recurrente. Y la procuradora doña M.ª Elvira Encinas Lorente ha comparecido en nombre y representación de don Arsenio, don Balbino, doña Isidora, doña Josefa, don Bienvenido, don Braulio, don Casiano, don Cecilio, don Celso, don Cirilo, doña Mariola, don Cornelio, don Demetrio y don Dimas en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 17 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 24 de febrero de 2021, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos. La parte recurrida, por escrito de 22 de febrero de 2021, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita una acción de condena dineraria.

La parte demandante, ejercita la acción de responsabilidad derivada de la Ley 57/1968, en concreto del art. 1.2 de dicha Ley, y reclama la devolución de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de viviendas en régimen de cooperativa frente a las entidades bancarias receptoras de los anticipos.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, y la cuantía que accede a apelación no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte codemandada apelante, Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito, entidad receptora de los anticipos, ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene tres motivos:

Motivo primero: "Infracción de los arts. 1 y 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y de la doctrina de esta Sala sobre que el desistimiento del contrato por el adquirente, que culmina en mutuo disenso, supone la pérdida del derecho a reclamar del eventual avalista el pago de las cantidades entregadas como parte del precio al amparo de la Ley 57/1968".

Basa el interés casacional en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias 133/2015, de 23 de marzo 578/2015, de 19 de octubre. Se alega que la voluntad manifestada expresamente por algunos de los cooperativistas que causaron baja, fue la baja de la promoción "por motivos personales". Dichas bajas "por motivos personales" son un acto contrario a la adquisición de sus viviendas, contrario por tanto a la consumación del contrato, que supone un desistimiento del contrato por el adquirente, y que ha culminado en mutuo disenso entre las partes en dejar sin efecto lo convenido. Y, por ello, los cooperativistas han perdido el derecho a reclamar de cualquier eventual avalista el pago de las cantidades entregadas como parte del precio al amparo de la Ley 57/1968.

Motivo segundo: "Infracción del artículo 1-2ª de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y de la doctrina de esta Sala sobre la responsabilidad de la entidad de crédito con base en el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968, esto es, por recibir anticipos de los compradores y no garantizar debidamente su devolución mediante aval, ya que la sentencia recurrida aplica esa responsabilidad a CAJA RURAL DE NAVARRA sin que dichas cantidades anticipadas hubieran quedado depositadas en esta entidad, sino, como reconoce la Sentencia, fueron traspasadas a CAIXABANK, con el consentimiento de los cooperativistas".

Alega la infracción de la doctrina recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo 459/2017, de 18 julio y 436/2016, de 29 junio, sobre la posibilidad de control de los ingresos

Motivo tercero: "Infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, introducida por la nueva regulación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras; Caducidad de la acción de reclamación. Interés casacional por norma de vigencia inferior a cinco años."

Se alega que la Ley 20/2015, que entró en vigor en fecha 1 de enero de 2016, era la norma vigente cuando se ejercitó la acción por los demandantes; que la nueva regulación introducida por la Ley 20/2015, que derogó la Ley 57/1968, no ha establecido ningún tipo de régimen transitorio para incumplimientos de promotores anteriores a la entrada en vigor de la reforma, sin que exista jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que haya aclarado esta situación transitoria, debiéndose entenderse, en atención de la doctrina del retraso desleal, que la Ley 57/68 ha sido derogada por la Ley 20/2015, sin establecer ningún tipo de régimen transitorio, y que en este caso habría caducado la acción de reclamación frente a la recurrente.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC), por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida.

i) En lo que respecta al primer motivo, no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, que, tras la valoración de la prueba, considera acreditado que la causa por la que los demandantes se dieron de baja en la cooperativa fue el retraso en la construcción de las viviendas. Se basa, para ello, en la valoración de las pruebas documentales (actas de la junta de la cooperativa), en la constatación del gran retraso del proyecto y en la no tramitación por parte de la cooperativa de esas solicitudes de baja, lo que dio lugar a la comunicación por burofax acerca de la rescisión de los contratos por el retraso en cuestión. Y concluye que, cuando los cooperativistas comunican la intención de abandonar la cooperativa, el incumplimiento era palmario, grave y sustancial, ya que se habían superado, cualquier plazo razonable para que se iniciaran las obras, frustrando la finalidad del contrato.

ii) En el motivo segundo tampoco se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que, con independencia de que los ingresos hechos por los cooperativistas en la cuenta de la Sociedad Cooperativa se derivaran posteriormente a la cuenta de la Caixa, la Audiencia considera que Caja Rural debía ser conocedora de que la cuenta que ésta tenía abierta estaba siendo nutrida con ingresos de los cooperativistas, que no tenían otra explicación que servir al abono de los inmuebles que en cada caso les iban a corresponder y que aparecía nítidamente atendida la propia denominación social de la cooperativa titular de la cuenta, y obvió indicar que tales aportaciones tenían que haberse hecho en la cuenta especial a que alude la Ley 57/1968.

En definitiva, la Audiencia considera que la entidad demandada estaba en condiciones de conocer que los ingresos realizados por los demandantes en la cuenta que la Cooperativa tenía en esa entidad, eran pagos a cuenta realizados por cooperativistas para la adquisición de las viviendas, y que el destino ulterior de los fondos no afecta a la responsabilidad que contrae cuando acepta la recepción de cantidades sin cumplir las obligaciones que le impone la ley.

iii) En el motivo tercero no se justifica el interés casacional. No basta con que el recurrente invoque la infracción de algún precepto que lleve menos de cinco años en vigor. El "interés casacional" debe ser objetivable, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia la existencia de un conflicto jurídico real, a fin de impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte naturalmente reclamada por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada.

En el presente caso, al margen de la procedencia o improcedencia de aplicar la modificación de la disposición adicional primera de la Ley 38/ 1999 a unos contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2015, lo cierto es que los demandantes no accionaron contra la recurrente en su condición de avalista, sino como depositaria o receptora de cantidades anticipadas a cuenta del precio de viviendas para uso residencial. La responsabilidad del banco depositario es distinta a la responsabilidad del banco avalista. La jurisprudencia distingue claramente entre ambas acciones. Y la recurrente, con base en la doctrina del retraso desleal, pretende equiparar la responsabilidad de la demandada a la del avalista, sin ningún tipo de justificación, a efectos de que se considere que la acción está caducada.

La parte recurrente crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de una norma jurídica claramente inaplicable al objeto litigioso.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 295/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 253/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Barakaldo.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • SAP Madrid 198/2021, 21 de Mayo de 2021
    • España
    • 21 Mayo 2021
    ...legalmente previsto para acción distinta a la ejercitada por la demandante. El criterio expresado, se menciona en el Auto del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2021 que establece ".... En el presente caso, al margen de la procedencia o improcedencia de aplicar la modif‌icación de la disposi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR