STS 470/2021, 6 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2021
Número de resolución470/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 470/2021

Fecha de sentencia: 06/04/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3012/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/03/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3012/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 470/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 6 de abril de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3012/2018, promovido por doña Ascension, representada por la procuradora de los Tribunales doña Pilar Zueco Cidraque, bajo la dirección letrada de don Carmelo Borondo Munera, contra la sentencia núm. 9/2018, de 17 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, recaída en el procedimiento ordinario núm. 211/2016, aclarada por auto de 8 de febrero de 2018.

Comparece como parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por doña Ascension contra la sentencia núm. 9/2018, de 17 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, aclarada por auto de 8 de febrero de 2018, que desestimó el recurso contencioso- administrativo núm. 211/2016, formulado frente a la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 11 de julio de 2016, desestimatoria del recurso de alzada instado contra la resolución en la que se declara la responsabilidad solidaria de doña Ascension como administradora de la Sociedad Anónima CAR, respecto de las deudas reclamadas en el periodo marzo y abril de 2011 y junio a septiembre de 2011, contraídas con la Seguridad Social por la citada empresa.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, en síntesis, con sustento en los siguiente razonamientos:

1) Al incumplirse las obligaciones de pago contraídas por el aplazamiento de la deuda, no puede considerarse que la deuda estaba aplazada y suspendida, porque al incumplirse las condiciones impuestas, quedaba sin efecto el aplazamiento de la deuda.

2) No cabe apreciar la prescripción relativa a las cuotas cuya responsabilidad ha sido derivada a los administradores, con apoyo en el art. 21.3 LGSS en cuanto ha de tenerse en cuenta las actuaciones seguidas frente al deudor principal para la determinación y cobro de la deuda por el carácter solidario y lo previsto en art. 43.3 de dicho texto legal, y al haberse notificado las providencias de apremio de las liquidaciones reclamadas por derivación en el año 2012 al deudor principal no cabe apreciar prescripción.

3) El impago de las cuotas de la Seguridad Social por tres meses permitía presumir el estado de insolvencia de la mercantil de la que el recurrente era administrador, no procediendo éste a la adopción de la concreta medida consistente en convocar la Junta General para solicitar concurso de acreedores.

4) Este impago hace presumir que el recurrente conocía la situación de insolvencia de la mercantil que obliga a adoptar las medidas previstas en la ley antes señaladas.

5) No fueron atendidas las obligaciones con la Seguridad Social y no solo durante el plazo de tres meses.

6) La causa que se invoca en el acto administrativo es no haber solicitado la declaración del concurso por insolvencia y no la causa de disolución.

7) El examen del complemento del expediente administrativo evidencia que con fecha 24 de octubre de 2011 fue anulado, por incumplimiento, el aplazamiento concedido a la mercantil por la TGSS por el período comprendido entre abril de 2009 y junio de 2011, aplazamiento que había sido concedido con fecha 16 de agosto de 2011. Este hecho, la anulación del aplazamiento, acaecido una vez el recurrente accedió al consejo de administración sin duda tuvo que ser conocido por éste y sin duda, la anulación por incumplimiento del aplazamiento pone de manifiesto una situación de insolvencia.

8) El acuerdo de solicitar la declaración del concurso se adoptó transcurrido el plazo establecido en el artículo 5.1 de la Ley Concursal, por lo que concurre el presupuesto para acordar la derivación de responsabilidad por deudas con la Seguridad Social.

9) El hecho de que el pronunciamiento del Juzgado de lo Mercantil no condenara a los administradores al pago del déficit concursal y no hiciera ningún pronunciamiento respecto del ahora recurrente, no excluye que la TGSS pueda acordar la derivación de responsabilidad al administrador social, pues uno y otro procedimiento, judicial y administrativo, son compatibles habida cuenta que tienen distinta naturaleza y tramitación, responden a distintos presupuestos de hecho, y prevén consecuencias igualmente diferentes.

La representación procesal de la Sra. Ascension preparó recurso de casación contra la meritada sentencia, mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2018, identificando como normas legales que se consideran infringidas:

- El artículo 18.3 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

- Los artículos 12, 13 y 14.3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

- Los artículos 363.1.e) y 367 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

- Los artículos 2 y 5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

- Los artículos 60 de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal, 42 y 43 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

- Los artículos 31 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio y 17.3 de la Orden TAS/1562/05, de 25 de mayo, por la que se por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

- El artículo 62.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ["LJCA"] y el artículo 24 de la Constitución española.

La Sala de La Rioja tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 20 de abril de 2018.

TERCERO

Emplazadas las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, tras personarse las mismas, por auto de 10 de diciembre de 2020, la Sección de Admisión de esta Sala Tercera acuerda:

"SEGUNDO.- Precisar que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Determinar si para acordar la Administración de la Seguridad Social la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital, resulta necesario no sólo constatar una situación fáctica que habla a favor de la insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010), sino, también y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad.

TERCERO.- Identificar como normas jurídicas que serán objeto de interpretación los artículos 363 a 367 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio; el artículo 18.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994; el artículo 14.3 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social; los artículos 2 y 5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

CUARTO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la LJCA, la representación de doña Ascension, mediante escrito registrado el 8 de enero de 2021, interpuso el recurso de casación en el que solicita el dictado de sentencia "[...] por la que estimando el recurso de casación interpuesto, de conformidad con el artículo 93.1 de la LJCA, acuerde y declare:

  1. Casar y anular la Sentencia nº 9/2.018 de 17 de enero de 2.018 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 211/2.016.

  2. En su lugar, estimar íntegramente la pretensión principal del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la Tesorería General de la Seguridad Social impugnando la derivación de responsabilidad acordada contra la recurrente, Dña. Ascension, como miembro del consejo de administración de SA CAR por impago de cuotas sociales, anulando la Resolución de 19 de abril de 2.016 y la Resolución de 11 de julio de dicho año desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la primera.

  3. La imposición de costas a la Tesorería General de la Seguridad Social del Recurso Contencioso- administrativo nº 211/2.016 seguido ante la Sala de los Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de conformidad con el artículo 139 de la LJCA al ver aquella rechazada todas sus pretensiones.

  4. La imposición de costas a la Tesorería General de la Seguridad Social del presente recurso de casación en virtud del artículo 93.4 de la LJCA, apreciando para ello mala fe o temeridad de la Tesorería General de la Seguridad Social por los motivos expuestos".

QUINTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social presenta, el día 9 de febrero de 2021, escrito de allanamiento ante el recurso formulado de contrario con base en el art. 75 de la LJCA, en el que argumenta:

"Que la cuestión sometida a enjuiciamiento del Tribunal Supremo ya ha sido resulta con anterioridad por dicho Tribunal en sentencias de 26 de junio de 2019 (rec. 2165/2017), 24 de junio de 2019 (rec. 2765/2018) y 24 de junio de 2019 (rec. 2902/2018) así como en las sentencias nº 1411/2020, de 27 de octubre, y 1654/2020, de 3 de diciembre, específicamente referidas a la derivación de responsabilidad a los administradores de la SOCIEDAD ANÓNIMA CAR en sentido desfavorable para la TGSS [...]".

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de febrero de 2021, se dio traslado a la parte recurrente del escrito de allanamiento para alegaciones, trámite que fue evacuado por escrito presentado el 19 de febrero de 2021, en el que muestra su conformidad con el allanamiento solicitado de contrario e interesa la expresa imposición de costas a la Administración demandada y recurrida, al entender que, "[...] en el presente caso, concurre mala fe y temeridad en la actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social, [...]".

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2021, pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para proponer a la Sala la resolución que proceda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación se interpuso por doña Ascension contra la sentencia núm. 9/2018, de 17 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, aclarada por auto de 8 de febrero de 2018, que desestimó el recurso contencioso- administrativo núm. 211/2016, formulado frente a la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 11 de julio de 2016, desestimatoria del recurso de alzada instado contra la resolución en la que se declara la responsabilidad solidaria de doña Ascension como administradora de la Sociedad Anónima CAR, respecto de las deudas reclamadas en el periodo marzo y abril de 2011 y junio a septiembre de 2011, contraídas con la Seguridad Social por la citada empresa.

SEGUNDO

Allanamiento de la Administración demandada.

En el trámite de oposición al recurso de casación se ha presentado escrito de allanamiento por la Administración recurrida, por los precedentes de esta Sala Tercera contrarios a su pretensión, por lo que procede, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75.2 de la Ley de la Jurisdicción, tener por allanada a la parte recurrida con la consiguiente terminación del presente procedimiento, habida cuenta que la parte recurrente no ha puesto ninguna objeción al respecto y que no se aprecia infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 75.2 de la Ley de la Jurisdicción procede haber lugar a la casación y anular la sentencia impugnada así como estimar el recurso contencioso administrativo contra la derivación de responsabilidad, pues esta Sala viene declarando, con una reiteración que excusa cita, que para que la Administración de la Seguridad Social acuerde la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital resulta necesario, no sólo constatar una situación fáctica de insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), sino, también, y, además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad.

TERCERO

Costas.

Respecto a las costas del recurso de casación, y al igual que resolvimos en la sentencia núm. 1411/2020, de 27 de octubre, en el recurso de casación 3759/2018, sobre otro litigio de derivación de responsabilidad a otro miembro del consejo de administración de la entidad mercantil CAR, S.A., no apreciamos temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, dado la complejidad de la cuestión jurídica que ha precisado de la fijación de doctrina jurisprudencial, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 LJCA. En cuanto a las de la instancia, no ha lugar a su imposición, atendida las serias dudas de derecho por la diversidad de criterios existentes hasta la fijación de doctrina casacional sobre la cuestión litigiosa, art. 139.1 LJCA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Que ha lugar al recurso de casación núm. 3012/2018, interpuesto por la representación procesal de doña Ascension, contra la sentencia núm. 9/2018, de 17 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, recaída en el procedimiento ordinario núm. 211/2016, aclarada por auto de 8 de febrero de 2018. Casar y anular la sentencia recurrida

  2. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Ascension contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Logroño ( La Rioja ), de fecha 11 de julio de 2016, desestimatoria del recurso de alzada instado contra la resolución en la que se declara la responsabilidad solidaria de doña Ascension como Administradora de la Sociedad Anónima CAR, respecto de las deudas reclamadas en el periodo marzo y abril de 2011 y junio a septiembre de 2011, contraídas con la Seguridad Social por la citada empresa. Anular las resoluciones impugnadas por ser contrarias a Derecho.

  3. - Hacer el pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación y las de la instancia en los términos previstos en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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