ATS, 25 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 25 Marzo 2021 |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: QUINTA
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/03/2021
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 276/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 276/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: QUINTA
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Segundo Menéndez Pérez, presidente
D. Rafael Fernández Valverde
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Dª. Ángeles Huet De Sande
En Madrid, a 25 de marzo de 2021.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande.
Mediante escrito de 28 de enero de 2021, la representación procesal de "AUTOPISTA EJE AEROPUERTO CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U." y de "AEROPISTAS, S.L.U." solicitó la ampliación del presente recurso al Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de diciembre de 2020, que aprueba la Primera Resolución para liquidar el Contrato de la Autopista M-12 y determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración, por entender que se dan los requisitos del art. 36 LJCA ya que este Acuerdo es ejecución del aquí impugnado, Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de abril de 2019, de interpretación de determinados contratos de concesión de autopistas en cuanto al método para calcular la responsabilidad patrimonial de la Administración.
A ello se opusieron el Abogado del Estado, en escrito de 9 de febrero de 2021, y la representación procesal de "TDA 2015-1, FONDO DE TITULACIÓN", "TDA 2017-2, FONDO DE TITULACIÓN", "BOTHAR, FONDO DE TITULACIÓN" y de "KOMMUNALKREDIT AUSTRIA AG", en escrito de 10 de febrero de 2021, por las razones que constan en tales escritos.
ÚNICO.- Entendemos que no procede la ampliación solicitada ya que la resolución a la que tal ampliación se dirige ni condiciona ni su ausencia impide el conocimiento del recurso interpuesto contra la ya impugnada, ponderándose, asimismo, la distorsión que en la tramitación de este último ocasionaría tal ampliación dado que se encuentra ya concluso para dictar sentencia con el consiguiente retardo sustancial en el dictado de ésta. Ello sin perjuicio de que aquella resolución, que deberá ser devuelta a la actora, tenga plenamente abierta la posibilidad de su impugnación jurisdiccional autónoma en el plazo de dos meses previsto en el art. 46 LJCA desde la firmeza de esta resolución.
NO ACCEDER A LA AMPLIACIÓN SOLICITADA, con devolución a la parte actora de la resolución aportada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.