ATS, 25 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/03/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 23/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 23/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 25 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales D.ª Silvia de la Fuente Bravo, en nombre de D. Gabriel, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 7 de enero de 2021, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional, por el que se tuvo por no preparado el recurso de casación anunciado por dicha parte contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario n.º 173/2018, sobre revisión de oficio de resoluciones relativas a la expedición de los títulos de Patrón de primera clase de Pesca Litoral, y de Capitán de Pesca.

La Sala de instancia acordó denegar la preparación del recurso por las siguientes razones:

"A la vista del escrito de preparación del recurso y de conformidad con el art.89 apartados 4 y 5 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con los criterios orientadores del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) en cuanto a formato y contenido, consideramos que no se dan en el supuesto los requisitos exigidos en el apartado 2 del repetido artículo 89 LRJCA.

Es cierto que el recurso se presenta dentro de plazo, por la parte legitimada y contra una sentencia susceptible de recurso, más establece el apartado b) de dicho artículo 89.2 que es preciso: Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. Y el apartado d) del mismo art. 89.2 LJCA, que asimismo ha de justificarse que las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada.

Nada de eso se efectúa en el escrito de preparación, en el que no se justifica que la infracción de los preceptos invocados en el párrafo anterior, haya sido relevante y determinante de la decisión adoptada ( apartado d) del art. 89.2 de la LJCA). Sin que tampoco se razone en qué consiste el eventual interés casacional objetivo que ni siquiera se enuncia en el escrito preparatorio, exigencia contemplada en el apartado f) del repetido artículo 89.2, de especial importancia a efectos de tener por preparado un recurso de casación.

En definitiva, ni se motivan las infracciones legales que se invocan genéricamente como infringidas ni, sobre todo, se justifica el interés casacional objetivo del recurso, ni tampoco la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que son los pilares esenciales sobre los que se asienta la admisión del recurso de casación y cuya acreditación, en esta fase de preparación del recurso, debe ser comprobada por esta Sala".

SEGUNDO

Alega la parte recurrente que las razones que se dan en el auto impugnado son "difusas e inconcretas". Sostiene que en su escrito de preparación identificó con claridad las infracciones jurídicas que pretende denunciar. Califica de "inquietante" la denegación de la preparación del recurso de casación por no haberse fundamentado el interés casacional objetivo, pues -afirma- en la preparación citó expresamente los supuestos de interés casacional que estima concurrentes. Sobre esta base, dice que "se puede estar o no de acuerdo en el fondo del asunto, sobre si el interés casacional es aplicable o no, pero no se puede manifestar que no se ha alegado este interés casacional, que a todas luces está alegado, explicado y determinado con las limitaciones que exige el escrito preparatorio".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El presente recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió y razonó la Sala de instancia, el escrito de preparación no dio adecuado cumplimiento a lo requerido por el apartado f) del artículo 89.2 de la ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), a cuyo tenor corresponde a quien anuncia el recurso de casación "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo".

Según doctrina jurisprudencial constante, lo que la LJCA exige "especialmente" (esto es, con singular énfasis) en este apartado es: primero, que se enuncien los supuestos y/o presunciones de interés casacional, de los recogidos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; segundo, que se fundamente la concurrencia de esos supuestos o presunciones en la forma y con el contenido que ha explicado abundantemente esta Sala y Sección; y tercero, que se razone la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.

Pues bien, esto no lo hizo la parte recurrente.

En efecto, su escrito de preparación, redactado sin seguir la estructura y sistemática que el precitado artículo 89.2 impone, citó a lo largo de su desarrollo los supuestos de interés casacional de los apartados b), e) y f) del artículo 88.2 LJCA, pero no dijo nada para argumentar su concurrencia.

Citó también la presunción de interés casacional del artículo 88.3.b), pero la jurisprudencia uniforme ha señalado que la adecuada invocación de esa presunción requiere justificar no cualquier apartamiento de la jurisprudencia, sino un apartamiento "deliberado", esto es, intencionado, consciente, reflexivo y exteriorizado; y esto no se argumentó ni siquiera mínimamente por la parte recurrente.

SEGUNDO

En definitiva, no habiéndose observado en debida forma la exigencia del artículo 89.2.f) LJCA, y siendo esta circunstancia, por sí sola, determinante de la denegación de la preparación, la Sala de instancia actuó correctamente al tener el recurso por no preparado, ex artículo 89.4 LJCA; siendo de advertir que al alcanzar esta conclusión no sobrepasó dicha Sala el ámbito de su competencia, pues no entró en el terreno vedado de la valoración del interés casacional desde el punto de vista del tema de fondo, sino que se detuvo en la constatación previa de que el escrito de preparación no había cumplido con la imprescindible carga procesal de justificar el interés casacional en los términos requeridos por la doctrina jurisprudencial constante de esta Sala y Sección.

Debiéndose añadir que la denegación de la preparación del recurso de casación aquí concernido no implica merma alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( STC 26/2003, de 10 de febrero, y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 23/2021, interpuesto por D. Gabriel contra el auto de 7 de enero de 2021, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario n.º 173/2018. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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