ATS, 16 de Marzo de 2021

PonenteIGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
ECLIES:TS:2021:3625A
Número de Recurso1832/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1832/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Galicia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/PM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1832/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 16 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2019, en el procedimiento nº 577/2018 seguido a instancia de Dª Nuria contra Portos de Galicia, sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la demanda y reconocía la condición de indefinida no fija de la actora desde el 10.4.2008.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 4 de junio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2020 se formalizó por el Letrado D. Rubén Rodríguez Román en nombre y representación de Dª Nuria, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La cuestión suscitada consiste en determinar los efectos de la declaración de fraude en la contratación temporal llevada a cabo en el ente público demandado y, en particular, si supone la adquisición de la condición de indefinido o de indefinido no fijo.

La trabajadora demandante presta servicio por cuenta del Ente Público Puertos de Galicia desde el día 10 de abril de 2008 en virtud de un contrato de interinidad por vacante con la categoría de "celadora-guardapeiraos".

La actora accedió a tal puesto tras la participación en la correspondiente convocatoria para la contratación de personal laboral e interino en el ente público. La sentencia de instancia estima en parte la demanda y declara que la relación laboral existente entre las partes, dado el carácter fraudulento de la contratación, es de carácter laboral indefinido no fijo, con una antigüedad de 10 de abril de 2008 .

Recurrida en suplicación por el actor, a efectos de instar el reconocimiento de la condición de trabajadora fija de la demandada, la sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de junio de 2020 (R. 4498/2019) confirma la anterior.

La sentencia resalta que el supuesto enjuiciado es distinto al que se contemplaba en la sentencia de la misma Sala de 28 de junio de 2018 (R. 1102/2018), pues en ésta no consta, al contrario de lo que sucede en el caso de autos, que en las bases de la convocatoria se indicase expresamente que se trataba de contratación temporal. Y lo cierto es que, teniendo en cuenta la doctrina del TJUE y del TS, la contratación fraudulenta y abusiva determina la calificación de la relación como indefinida no fija, a efectos de la preservación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.

Recurre la trabajadora en casación unificadora articulando un único motivo de recurso insistiendo en que debe declararse la existencia de relación laboral fija por aplicación de lo establecido en los arts. 15 ET, 103.3 CE, 9.2, 11, 55, 61 y 70 del EBEP y la cláusula 5 del acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada, anexo a la directiva comunitaria 70/1999.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de junio de 2018 (R. 1102/2018) que, con estimación del recurso de los actores, declara que la relación de los actores con el Ayuntamiento de A Guarda es de carácter fijo.

Consta que los actores prestan servicios desde el 17 de agosto de 2013 para el Consistorio demandado mediante contratos temporales para obra o servicio determinado con la categoría de peones especializados 2ª, habiendo accedido a la contratación tras la superación de concurso convocado para la provisión de plazas de personal laboral para el grupo de emergencias supramunicipal.

La sentencia de instancia declaró la existencia de relación indefinida no fija.

Los actores recurrieron en suplicación alegando que, dado el carácter fraudulento de la contratación, la relación mantenida con el Ayuntamiento demandado es fija, al haber superado un concurso oposición conforme a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad que rigen el acceso al empleo público.

La sala, con remisión a la doctrina jurisprudencial sobre la materia, razona que la figura del trabajo indefinido no fijo en la Administración está prevista para el supuesto en que el trabajador contratado temporalmente de forma fraudulenta accedió al puesto ocupado sin superar proceso selectivo. Y en el caso enjuiciado, si bien el proceso selectivo no respetó los requisitos establecidos en el convenio colectivo del Ayuntamiento demandado, ello no puede perjudicar a los intereses de los actores, que fueron contratados para realizar tareas estructurales del demandado.

Teniendo en cuenta que los actores superaron un proceso de selección y que, por lo tanto, se han respetado los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, debe reconocerse a los actores la condición de personal laboral fijo del Ayuntamiento.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En primer lugar, son dispares las modalidades contractuales que unen a los actores con las demandadas: contrato de interinidad por vacante en el caso de autos y contratos para obra o servicio determinado en el de contraste. Pero, lo que es más relevante, en el caso de autos consta en la convocatoria del concurso por parte del ente público que el mismo tenía por objeto la contratación de personal temporal, mientras que en el supuesto de contraste no aparece tal especificación en el proceso selectivo convocado.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rubén Rodríguez Román, en nombre y representación de Dª Nuria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 4 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 4498/2019, interpuesto por Dª Nuria, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ferrol de fecha 25 de enero de 2019.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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