ATS, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/03/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 500/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 500/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 17 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó sentencia, de 8 de julio de 2020, desestimatoria del recurso de apelación n.º 899/2018, interpuesto por D.ª Modesta, en materia de extranjería (expulsión del territorio nacional).

SEGUNDO

La representación procesal de D.ª Modesta preparó recurso de casación contra esta sentencia.

El escrito de preparación decía, literalmente, lo siguiente:

"D. EDUARDO JOSÉ VILCHES FERNÁNDEZ, procurador de los tribunales,

por designación del turno de oficio, ya acreditada, en representación y defensa de la Sra. Da. Modesta, según tengo acreditado en los autos referenciados, en procedimiento en materia Contencioso administrativa (Extranjería), frente a la Subdelegación de Gobierno de Jaén, con dirección del letrado D. José Antonio Narbona González, ante la Sala comparezco y como mejor proceda en Derecho, respetuosamente DIGO:

Que con fecha 09 de julio de 2020 me ha sido notificada sentencia dictada en autos de referencia, y dicho sea con todos los respetos, EN VIRTUD DE NUESTRAS OBLIGACIONES PROFESIONALES y en términos de defensa, que no hallándola ajustada a derecho vengo a anunciar, dentro del plazo previsto en el artículo 206.1 de la L.P.L. ,que contra la misma se propone interponer RECURSO DE CASACIÓN por Desestimar el recurso de apelación interpuesto por esta parte en representación de Dña. Modesta frente a la sentencia no 266/2018, de fecha 15 de mayo de 2018, que dimana de los autos del procedimiento abreviado número 929/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Jaén, ante la Sala de lo Social de Tribunal Supremo de Justicia.

En su virtud,

SUPLICO A LA SALA; Que teniendo por presentado este escrito, lo admita y se sirva tener por preparado en tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN por no encontrar ajustado a Derecho el desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dña. Modesta frente a la sentencia no 266/2018, de fecha 15 de mayo de 2018, que dimana de los autos del procedimiento abreviado número 929/2017, seguido ante el Juzgado de Contencioso-administrativo número 3 de Jaén , para ante la Ilma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo de Justicia de Andalucía".

TERCERO

El Tribunal de instancia, por auto de 9 de octubre de 2020, acordó no tener el recurso por preparado, por las siguientes razones:

"Segundo .- Examinado el escrito de preparación del recurso se acredita que ha sido interpuesto dentro del plazo, y la resolución es recurrible conforme al artículo 87.1.c) de la LJCA, por parte legitimada en cuanto es parte en el proceso.

El escrito incumple manifiestamente los términos del Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 06/07/2016).

En efecto, se puede advertir con evidencia, entre otros incumplimientos, que el escrito no observa los parámetros referidos al formato o estructura del escrito de preparación del recurso, entre otros.

Tercero.- En todo caso, y más importante que lo anterior, en ningún momento se invoca, directa o indirectamente, la concurrencia de interés casacional objetivo en virtud de alguna de las causas previstas en los artículos 88.2 y 3 de la LJCA. Únicamente se limita a anunciar la interposición de recurso de casación ante la " Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia", pero nada se exterioriza en relación con lo dispuesto en el artículo 89.2 f) de la LJCA, que señala que el escrito de preparación del recurso de casación deberá:

"f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo"".

CUARTO

El procurador de los Tribunales D. Eduardo José Vilches Fernández, en nombre y representación de D.ª Modesta, defendida por el letrado D. José Antonio Narbona González, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto.

Se resalta en el encabezamiento del recurso de queja que el mismo se interpone "obedeciendo a mis obligaciones profesionales con el turno de oficio". Dicho esto, alega la parte, tan sólo, que el auto impugnado no es conforme a Derecho porque "el escrito ha estado preparado en tiempo y forma, además de estar exenta de abonar costas por ser beneficiaria de justifica gratuita".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Este recurso de queja merece sin ambages la calificación de procesalmente temerario.

Hemos de matizar, ante todo, que frente a lo dicho en el auto impugnado, el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de 20 de abril de 2016, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo -publicado por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, de 19 de mayo de 2016 (BOE 162, de 6 de julio de 2016)-, tiene, al tratarse del escrito de preparación, carácter orientativo, a modo de una recomendación de buenas prácticas. No teniendo, pues, carácter vinculante, el hecho de que la parte que anuncia el recurso no lo siga no puede dar lugar, por sí solo, a la denegación de su preparación.

Ahora bien, aun hecha esta salvedad, basta la simple lectura del escrito de preparación aquí concernido, supra transcrito, para constatar que se redactó con absoluto desconocimiento de la estructura y contenido que a un escrito de tal naturaleza impone con toda claridad el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), hasta el punto de que bien puede decirse que no cumplía ni uno solo de los requisitos que dicho precepto exige.

La Sala de instancia destacó la falta de alusión alguna al interés casacional objetivo del recurso (apartado f] del citado artículo 89.2), lo que es desde luego cierto, pero realmente, como decimos, podría haber señalado que el escrito de preparación incumplía todos los requisitos que le son exigibles.

Así las cosas, las graves e insalvables deficiencias del escrito de preparación examinado determinaron que entrase en juego, inevitablemente, la consecuencia procesal contemplada en el apartado 4 del mismo artículo 89, que dispone que si, aun habiéndose presentado en plazo el escrito de preparación, no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, "la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo".

Ahora, en el recurso de queja, la parte ni siquiera intenta defender la válida preparación de su recurso de casación, pues se limita a decir en apenas dos líneas que la preparación se ha hecho en tiempo y forma, sin más consideraciones.

SEGUNDO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja; sin imposición de costas, al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

Por lo demás, vistos los graves defectos de la labor profesional desarrollada por el letrado actuante, hemos de advertirle que los solicitantes del servicio del turno de oficio en materia de extranjería y asilo tienen derecho a una eficaz defensa letrada, conforme establece el artículo 2.e) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita; y que de persistir en la misma actuación en futuros recursos, esta Sala acordará dar traslado a la Comisión de Deontología de su Colegio de Abogados, por si pudiera haber incurrido en responsabilidad disciplinaria colegial.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por D.ª Modesta contra el auto de 9 de octubre de 2020, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso de apelación n.º 899/2018; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR