ATS, 16 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 16/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5919 /2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MCA/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 5919/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

  1. Ignacio Sancho Gargallo

  2. Rafael Sarazá Jimena

  3. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante providencia de 16 de diciembre de 2020 se puso de manifiesto a las partes las causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Caixabank, SA, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Undécima, de 17 de octubre de 2018, rollo 924/2017.

SEGUNDO

El procurador D. Antonio Rodríguez Nadal, en nombre y representación de D. Edemiro, presentó escrito de 12 de enero de 2021, en el que se mostraba conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

TERCERO

El Procurador D. Javier Segura Zariquiey presentó escrito de 11 de enero de 2021, en nombre y representación de Caixabank, SA, mediante el que desistía del recurso de casación, por carencia sobrevenida del objeto. Señala que, a la vista de lo resuelto en la sentencia de esta sala n.º 621/2020, de 18 de noviembre, había revisado todos los recursos relacionados con la promoción Trampolín Hills Golf Resort, SL, en los que se discutía su responsabilidad, en su condición de avalista, de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores.

CUARTO

El 18 de enero de 2021 se dictó decreto por el que se declaró desistido a Caixabank, SA del recurso de casación interpuesto, sin imposición de costas y con pérdida del depósito constituido.

QUINTO

La representación de D. Constantino, ha interpuesto recurso de revisión contra el citado decreto, y solicita la revocación del mismo por lo que respecta al pronunciamiento sobre costas.

SEXTO

Evacuado el correspondiente traslado, la parte recurrida ha impugnado el recurso de revisión.

SÉPTIMO

La parte recurrente en revisión ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de revisión se cuestiona la decisión adoptada por el decreto de 18 de enero de 2021, que tiene por desistida a la parte recurrente en casación, sin imposición de costas a la misma. Así, la resolución impugnada acoge la alegación de Caixabank, SA sobre la desaparición sobrevenida del interés casacional, que aquella fundamenta en la decisión adoptada en la STS 621/2020, de 18 de noviembre, en relación con su responsabilidad como garante de la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción de la promoción Trampolín Hills Golf Resort, SL.

La recurrente en revisión considera inexistente la desaparición sobrevenida del interés casacional. Advierte que la sentencia citada de contrario no ha supuesto un cambio de la doctrina de esta sala sobre la cuestión planteada, al remitirse a una anterior, la n.º 436/2016, de 29 de junio. Añade que se ha esperado para desistir más de dos años desde la interposición del recurso de casación, una vez notificada la providencia de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, justo el día en el que la recurrida presentó escrito de conformidad con aquellas.

En el escrito de impugnación del recurso de revisión, Caixabank, SA se remite a la STS n.º 33/2018, de 24 de enero, posterior a la de 2016. Indica que la misma determinó la falta de capacidad de control de la entidad financiera sobre los anticipos realizados, así como que la póliza de contragarantía de avales no era equiparable a la póliza colectiva de afianzamiento. Entiende que la distinta conclusión alcanzada por ambas sentencias justificaba en su momento el interés casacional, que desapareció con carácter sobrevenido cuando se dictó la sentencia de 2020.

SEGUNDO

El recurso debe ser estimado.

  1. - Esta sala tiene dicho en numerosas resoluciones que el desistimiento en los recursos extraordinarios comporta la condena en costas para la parte que lo interpuso, ya que crea una situación que equivale a su desestimación (entre otros, autos de 16 de junio de 2020, rec. 4431/2018, y de 9 de junio de 2020, rec. 2792/2019). Y que resulta aplicable, en tal caso, el art. 398.1 LEC, que remite al art. 394 LEC.

  2. - Dado el carácter no preceptivo de la imposición de costas en la regulación del desistimiento ( art. 450 LEC), también resulta reiterado el criterio de no hacer pronunciamiento sobre costas cuando hay conformidad de las partes sobre su no imposición (autos de 4 de marzo de 2015, rec. 191/2014; 24 de septiembre de 2013, rec. 2732/2012; 9 de octubre de 2012, rec. 2178/2009, y 14 de septiembre de 2010, rec. 977/2009), situación que no acontece en el supuesto de autos.

  3. - Asimismo, como se refleja en el acuerdo de los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, se ha tenido en cuenta, en ocasiones, el carácter sobrevenido de la desaparición del interés casacional para resolver sobre la no imposición de costas ( ATS de 20 de mayo de 2015, rec. n.º 1269/2014, citado por el ATS de 24 de febrero de 2016, rec. 3357/2012). La no condena en costas en estos supuestos, pasa porque se produzca una auténtica situación de desaparición sobrevenida del interés casacional, esto es, que la cuestión controvertida quede definitivamente resuelta en un momento posterior a la interposición del recurso de casación, de forma que la parte recurrente no haya dispuesto de la oportunidad de desistir y apartarse del recurso antes, para no ocasionar gastos a la parte contraria.

TERCERO

En el presente supuesto no concurren las circunstancias excepcionales recogidas en el fundamento anterior. La providencia que puso en conocimiento de las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos, de 16 de diciembre de 2020, se dictó en un momento muy posterior a la resolución por esta sala de la cuestión controvertida, esto es, la responsabilidad de Caixabank, SA, en su condición de garante de la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción de la promoción Trampolín Hills Golf Resort, SL.

En el motivo primero del recurso de casación, Caixabank, SA cita como norma infringida el art. 1.2 de la Ley 57/1968. Justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo según la cual, no se puede exigir responsabilidad a las entidades que han cumplido las obligaciones exigidas por dicho Cuerpo Legal, si se abrió una cuenta especial y se veló porque los anticipos que fueron depositados en la misma fueran indisponibles para fines ajenos al buen fin de la construcción. La recurrente parte de que las cantidades reclamadas no fueron depositadas en la cuenta especial, por lo que no pudo tener control alguno sobre las mismas.

  1. Tal y como advierte la recurrente en revisión, dicha doctrina quedó fijada en la STS 436/2016, de 29 de junio. La cuestión debatida coincide con el del recurso de casación desistido: si el aval constituido por la entidad bancaria debe o no garantizar la devolución, además de las cantidades transferidas a la cuenta especial, las pagadas en efectivo al promotor-vendedor.

    1. - En el fundamento cuarto de dicha sentencia se expone un cuerpo de doctrina jurisprudencial cuyo denominador común es que no pueden descargarse sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento de la Ley 57/1968 por parte del promotor, por la entidad que admita los anticipos en cualquier cuenta de aquel o por la entidad avalista o aseguradora.

    2. - No obstante, el hecho de que la responsabilidad de la entidad avalista en la que, además, el promotor tenga la cuenta especial indicada en el contrato de compraventa, sea especialmente rigurosa frente a los compradores, no significa que deba quedar inerme frente a cualesquiera incumplimientos contractuales del promotor consentidos o propiciados por el comprador.

    3. - Centrándose en la cuestión debatida, recuerda que la mención de la D.A. 1.ª b) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE) a "las cantidades entregadas en efectivo" no puede interpretarse en el sentido de que la garantía se extienda a cualesquiera pagos en efectivo del comprador al promotor a cuenta del precio total, sino, como explicó la sentencia de Pleno 467/2014, de 25 de noviembre, a la necesidad de llenar el vacío legal existente hasta entonces en relación con las cantidades anticipadas mediante efectos bancarios, pues la Ley 57/1968 solamente se refería a las entregas de dinero. En consecuencia, por "cantidades entregadas en efectivo" ( D.A. 1.ª b) de la LOE) o por "entregas de dinero" ( art. 1 de la Ley 57/1968) habrán de entenderse, por regla general, las percibidas por el promotor "a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros" [ arts.1-2 .ª y 2. c) de la Ley 57/1968], ya sea por ingreso directo del comprador en la entidad de que se trate, ya por transferencia, lo que no excluye que en cada caso sea preciso ponderar la capacidad de control de la entidad avalista o aseguradora pues, en el caso de los seguros colectivos, la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968 dispone que los contratos de compraventa han de haberse sometido al previo conocimiento de la entidad aseguradora.

    4. - La aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado lleva a la sala a descartar la responsabilidad de la entidad avalista respecto de una cantidad entregada por el comprador al promotor que no se corresponde con el contrato de compraventa que, ni menciona dicho anticipo, ni se corresponde con el calendario de pagos previsto. Ello es así porque dicha cantidad se sustrajo a cualquier posibilidad de conocimiento y control por la entidad bancaria demandada ya que, a su absoluta falta de mención en el contrato, se unión su falta de ingreso en la cuenta especial.

    En cambio, extiende la responsabilidad de la demandada a la suma entregada en concepto de reserva puesto que, conforme a la jurisprudencia de la sala que extiende el aval a todas las cantidades anticipadas, la entidad avalista tuvo la posibilidad de conocer esta entrega de dinero a cuenta con solo haber requerido al promotor-vendedor una copia del contrato de compraventa antes de constituirse en avalista únicamente por la cantidad transferida por el comprador a la cuenta especial designada en el contrato.

  2. En su escrito de oposición al recurso de revisión, CaixabanK, SA parece apuntar la existencia de cierta contradicción entre la sentencia anterior y la n.º 33/2018, de 24 de enero, que justificaría el interés casacional en el momento de interponer el escrito de interposición del recurso de casación. Sin embargo, dicha sentencia, sin entrar en el fondo del asunto, desestima el recurso de casación por apreciar que este incurre en varias causas de inadmisión.

  3. Finalmente, la STS 621/2020, de 18 de noviembre, en la que Caixabank, SA intenta justificar la desaparición sobrevenida del interés casacional, no hace sino reiterar en su fundamento tercero la doctrina de la STS 436/2016, de 29 de junio.

    Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, tras la notificación de la citada providencia de 16 de diciembre de 2020, mediante la que se puso de manifiesto a las partes las posibles causas de inadmisión, la parte recurrida presentó escrito el 11 de enero de 2021, en el que se mostró conforme con las mismas, lo que supuso un gasto para aquella. Y eso, el mismo día en el que la recurrente en casación presentó su escrito de desistimiento. Dicho extremo es tenido asimismo en cuenta en el ATS de 16 de marzo de 2016 (rec. 2296/2014), y los que en él se citan.

    En consecuencia, en un supuesto como el presente no procede aplicar la excepción, sino la regla general, e imponer las costas al recurrente. Por tanto, procede estimar el recurso de revisión y revocar el pronunciamiento del decreto impugnado en lo relativo a la no imposición de costas. Se acuerda en su lugar imponer a Caixabank, SA las costas del recurso de casación.

CUARTO

No ha lugar a imponer las costas del recurso de revisión, de conformidad con el criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005 y posteriores (en este sentido, autos de esta sala de 12 de noviembre de 2019, rec. 522/2017, 14 de enero de 2020, rec. 113/2017, y 18 de mayo de 2020, rec. 4029/2016).

QUINTO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Estimar el recurso de revisión formulado por el Procurador D. Antonio Rodríguez Nadal, en representación de D. Constantino, contra el decreto de fecha de 18 de enero de 2021. En consecuencia, se revoca el pronunciamiento de dicho decreto en lo relativo a la no imposición de costas. Se acuerda en su lugar imponer a Caixabank, SA las costas del recurso de casación.

  2. No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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