Sentencia TS, 11 de Marzo de 2021
Ponente | ISAAC MERINO JARA |
ECLI | ES:TS:2021:3419AA |
Número de Recurso | 4264/2018 |
Procedimiento | Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) |
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2021 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: SEGUNDA
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/03/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4264/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por: LMR
Nota:
R. CASACION núm.: 4264/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: SEGUNDA
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Jesús Cudero Blas
D. Isaac Merino Jara
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 11 de marzo de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.
Esta Sección segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2020, recaída en el recurso de casación 4264/2018, desestimatoria del mismo.
La parte dispositiva de la Sentencia, contenía el fallo que, transcrito literalmente, decía: "Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
-
-Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.
-
-No haber lugar al recurso de casación núm. 4264/2018 interpuesto por la procuradora doña Emma Belén Romanillos Alonso, en representación de don Florencio contra la sentencia de 26 de marzo de 2018 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 380/2016 en materia referente al Impuesto sobre Patrimonio (IP), ejercicios 2006 y 2007, con lo cual se confirma la adecuación a derecho de la sentencia recurrida y, por tanto, también la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de febrero de 2016 y los actos administrativos recurridos.
-
-No hacer imposición de las costas procesales de esta casación".
La representación procesal de don Florencio formuló, con fecha 10 de diciembre de 2020, escrito en el que plantea solicitud de aclaración de sentencia, de rectificación de errores materiales y de complemento de la misma, al amparo de lo establecido en los Arts. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC.
El Abogado del Estado presentó ante esta Sala Tercera, con fecha 8 de febrero de 2021, escrito solicitando la desestimación de la solicitud de rectificación formulada de contrario al no encontrar fundamento ni en la solicitud de complemento ni en los errores materiales que el recurrente imputa a la sentencia
El 23 de febrero de 2020, el Letrado de la Comunidad de Madrid presentó escrito en el que igualmente se opone a la solicitud planteada y señala que dicha solicitud excede del concepto de aclaración y rectificación de resoluciones judiciales, tratándose en realidad de un recurso encubierto, en el que se pretende la modificación del sentido del fallo, por no adolecer la sentencia de ningún concepto oscuro ni de ningún error material.
El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite a los tribunales aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión que contenga el auto o la sentencia definitiva de que se trate o completar la resolución con aquellos pronunciamientos omitidos que se detecten, sin que puedan servir tales cauces para modificar las declaraciones jurídicas que, sobre los aspectos mencionados, en la sentencia, con claridad, se formulen. Es doctrina reiterada de este Tribunal Supremo la de que el cauce de la aclaración de sentencia no es en absoluto idóneo para interesar del órgano judicial que varíe las declaraciones contenidas en su resolución o que reconsidere alguno de los razonamientos contenidos en la misma. Tampoco procede el complemento de la sentencia cuando no se aprecie la manifiesta omisión de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas.
El recurrente solicita aclaración del fundamento de derecho tercero en el extremo relativo a la interpretación del artículo 185.1 del RGGIT. No necesita de aclaración en tanto en cuanto la conclusión que se obtiene es clara, que no es otra que, en la presente ocasión, sí era necesario que el Inspector-jefe autorizase la suscripción del acta.
Por otro lado, sostiene la recurrente que la sentencia habría asumido como premisa que las autoliquidaciones por el Impuesto sobre el Patrimonio 2006 y 2007 no habían sido presentadas en plazo y que, por ello, la administración podría iniciar un procedimiento de gestión para la realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias. No es así, como se refleja en la sentencia, se parte de que tal presentación ha tenido lugar, pero, al tiempo, se sostiene que esto no excluye que, en las circunstancias que concurren, puedan llevarse a cabo actuaciones posteriores, dirigidas a calificar la actuación del recurrente y los efectos que se derivan de esa calificación.
Y, por último, en relación con la autoliquidación complementaría presentada en relación con el Impuesto sobre Patrimonio, esta Sala se limita a recoger lo que declara probado el tribunal de instancia y, en consonancia con ello, considerar que no está acreditado que la recurrente incorporarse otros bienes en dicha autoliquidación complementaria.
En la presente ocasión procede denegar la solicitud, pues no existe concepto oscuro, contradicción o error en la sentencia en cuestión que dificulten, en modo alguno, la comprensión de la parte dispositiva y de los fundamentos contenidos en la misma.
Denegar la petición de rectificación de errores materiales y de complemento de sentencia instada por la representación de don Florencio.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. José Antonio Montero Fernández D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Jesús Cudero Blas D. Isaac Merino Jara
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde.