ATS, 9 de Febrero de 2021
Ponente | CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA |
ECLI | ES:TS:2021:3164A |
Número de Recurso | 1097/2020 |
Procedimiento | Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2021 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/02/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1097/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: JHV/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1097/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 9 de febrero de 2021.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 647/2017 y acumulados 1053/2017, 1098/2017, 120/2018 y 129/2018 seguido a instancia de D. Pascual, D. Pedro, D. Porfirio, D.ª Caridad y D. Rodolfo contra Groundforce AGP 2015 UTE integrado por Globalia Handling SAU e Iberhandling SAU, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Groundforce AGP 2015 UTE, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 29 de enero de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 9 de marzo de 2020 se formalizó por el letrado D. Jesús Ruiz González en nombre y representación de D. Pedro y D. Rodolfo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 29 de enero de 2020, R. Supl. 1383/2019, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Groundforce AGP 2015 UTE y revocó la sentencia de instancia en el sentido de condenar a dicha empresa a abonar a los trabajadores las cuantías que constan en su fallo en concepto de diferencias entre lo percibido durante los doce meses anteriores a la subrogación y lo abonado durante los doce meses posteriores, no procediendo el abono de cantidad alguna a dos de los trabajadores, recurrentes ahora en casación para la unificación de doctrina. La sentencia de instancia había estimado las demandas de reclamación de cantidad formuladas por los trabajadores y condenó a Groundforce AGP 2015 UTE a abonar a cada uno de ellos las cantidades que constan en su fallo en concepto de complemento de garantía ad personam previsto en el art. 73.D) Apartado 1 del III Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de asistencia en tierra de aeropuertos.
Los trabajadores prestan servicios en la actualidad para la UTE Groundforce AGP 2015, habiendo sido subrogado cada uno de ellos de distintas empresas y constando en los hechos probados las cantidades percibidas por cada trabajador durante la anualidad anterior a la subrogación. La pretensión de los trabajadores se centra en la aplicación de lo que dispone el art. 73.D) del III Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en tierra en aeropuertos, que prevé como garantía ad personam la percepción como mínimo de la empresa entrante la retribución económica bruta anual, por todos los conceptos fijos y variables percibida de la empresa saliente durante los doce meses siguientes a la subrogación.
La sala de suplicación estima el motivo de revisión de hechos probados propuesto por la empresa en su recurso, y centra la cuestión litigiosa en determinar la interpretación correcta del art. 73.d.1 del III Convenio Colectivo del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos (Handling), y considera en el supuesto de autos que los dos trabajadores recurrentes percibieron durante los doce meses posteriores a la subrogación cantidades superiores a las percibidas por los mismos durante los doce meses anteriores, por lo que resulta evidente que no tienen derecho a la garantía o complemento ad personam reclamado. Para alcanzar dicha conclusión la sentencia argumenta que la percepción económica bruta anual debe ser comparada en el caso de realizar las mismas variables porque lo que se garantiza es una cifra mínima de percepción por variables.
Recurren dos de los trabajadores demandantes, en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso que denuncia la infracción de los artículos 73.D.1 del Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, publicado el 21 de octubre de 2014 y los artículos 82.3 y 3.1 del ET. La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 4 de octubre de 2017, R. Supl. 928/2017.
En el supuesto enjuiciado en la referencial, el actor había pasado a prestar servicios para la empresa Aviapartner Málaga Handling, S.A., en el aeropuerto de Málaga, el 27 de febrero de 2002, con la categoría de capataz operario (agente de servicios auxiliares) y con jornada reducida, en el marco del proceso de recolocación derivado del cambio de operador de handling en el aeropuerto y en virtud de lo establecido en el art. 73 del III Convenio Colectivo general del sector de asistencia en tierra de aeropuertos. También se planteaba la cuestión de la garantía ad personam, reclamando el trabajador las diferencias salariales correspondientes derivadas, por haber percibido un importe superior en la empresa de procedencia.
La sentencia de contraste partía de la base de que el actor había continuado prestando servicios en las mismas condiciones tras la subrogación, con la única variación de la jornada realizada, por lo que, si en el año anterior a la subrogación percibió un total de 28.775,45 € como salario bruto anual realizando un 82% de la jornada máxima anual y en el año posterior a su incorporación a la demandada realizó una jornada del 74,52% de la máxima anual, le hubiera correspondido percibir un total de 26.150,56 €; y como sólo había percibido un total de 22.925,29 €, concluyó que debía condenarse a la empresa a abonarle la suma de 3.225,27 €, absolviéndola del resto de las pretensiones ejercitadas en su contra.
No cabe apreciar la contradicción entre las sentencias comparadas, a los efectos del motivo de recurso de unificación de doctrina que se formula, porque en la sentencia recurrida consigue prosperar la revisión fáctica solicitada por Groundforce para hacer constar las cantidades percibidas por cada uno de los trabajadores recurrentes en la anualidad anterior a la subrogación y en la anualidad posterior, concluyendo luego que la empresa demandada no adeudaba cantidad alguna a los dos trabajadores porque durante los doce meses posteriores a la subrogación habían percibido cantidades superiores a las que les habían sido abonadas durante los doce meses anteriores a la subrogación. Sin embargo en la sentencia de contraste las cuantías y los porcentajes variaban, siendo el resultado final la diferencia, a igual porcentaje de jornada, entre lo percibido en el año anterior y en la anualidad reclamada, no existiendo discrepancias doctrinales sino diferencia de porcentajes y cuantías.
Por providencia de 4 de diciembre de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.
La parte recurrente, en su escrito de 21 de diciembre manifiesta que la cuestión a resolver en ambas sentencias se refiere a la aplicación de la garantía ad personam retributiva, regulada en el art. 73.D del Convenio de Asistencia en tierra en aeropuertos (handling) y la forma en que han de calcularse las retribuciones, considerando que el criterio ajustado a derecho es el expresado en la sentencia de contraste. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Ruiz González, en nombre y representación de D. Pedro y D. Rodolfo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 29 de enero de 2020, en el recurso de suplicación número 1383/2019, interpuesto por Groundforce AGP 2015 UTE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Málaga de fecha 11 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 647/2017 y acumulados 1053/2017, 1098/2017, 120/2018 y 129/2018 seguido a instancia de D. Pascual, D. Pedro, D. Porfirio, D.ª Caridad y D. Rodolfo contra Groundforce AGP 2015 UTE integrado por Globalia Handling SAU e Iberhandling SAU, sobre reclamación de cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.