ATS, 12 de Marzo de 2021

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2021:3293A
Número de Recurso545/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/03/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 545/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 545/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 12 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales D.ª Elena Natalia González-Páramo Martín, en nombre y representación de D. Daniel, defendido por el letrado D. Manuel Francisco Alonso García, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 20 de noviembre de 2020, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en el recurso de apelación n.º 454/2020, sobre extranjería, en materia de poder de representación del recurrente.

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación recoge lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), y a continuación señala lo siguiente:

"El escrito de preparación del recurso de casación no cumple los requisitos así previstos, señaladamente el relativo a "Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas", limitándose el recurrente a realizar una genérica mención de infracciones jurídicas pero sin precisar, y sin indicar las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales y su motivación. Por ello, procede no tener por preparado el recurso de casación y denegar el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo".

TERCERO

La parte recurrente en queja alega que el auto impugnado infringe el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución). Insiste en que la preparación del recurso se fundamentó en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y afirma que su escrito de preparación cumple todos los requisitos que le son exigibles.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar.

El artículo 89.2 LJCA, en la redacción aplicable, dada por la Ley Orgánica 7/2015, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Comienza ese precepto señalando que el referido escrito de preparación deberá articularse "en apartados separados qué se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan", detallando a continuación los seis apartados que corresponde al recurrente cumplimentar.

Concretamente, el apartado b) establece que corresponde a quien anuncia el recurso "identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas", y el apartado d) añade que en el escrito de preparación se ha de "justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir".

Precisamente en relación con este apartado d), la jurisprudencia uniforme ha señalado que la debida cumplimentación del requisito procesal que este apartado d) establece requiere que a través de la lectura del escrito preparatorio se pueda asimilar y comprender por qué las infracciones jurídicas que se denuncian han resultado determinantes del sentido de lo resuelto por la Sala de instancia. Lógicamente, eso pasa por explicar, siquiera sucintamente, el objeto del litigio, los términos del debate procesal entablado, el sentido de la decisión del Tribunal de instancia, y la repercusión que en esa decisión ha tenido la inaplicación, o la interpretación o aplicación equivocada, de las normas jurídicas y/o jurisprudencia cuya vulneración se denuncia.

Pues bien, el escrito de preparación aquí concernido no dice nada útil para justificar lo que exigen estos dos apartados b) y d), estrechamente relacionados.

En efecto, tras unas breves referencias a los requisitos reglados de legitimación, recurribilidad y plazo, la parte recurrente se limitó a decir, tan sólo, lo siguiente:

"Que el recurso de casación se interpone fundado en el siguiente motivo: con base en el art. 5.4 de la ley orgánica del poder judicial. Vulneración del art. 24 de la Constitución Española, tutela judicial efectiva y en relación a la vulneración de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo, TS 2 de junio de 2010, 18 de mayo de 2007 y concordantes.

El Auto recurrido falla la desestimación del recurso de apelación presentado en base a la falta de designación de profesional que ostentase la representación entendiendo, sea dicho con el debido respeto y estricto ánimo de defensa, que ello no fue así y, por ende, la resolución recurrida así como aquella de la que trae causa vulnera el derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la C.E. generando indefensión".

Unas consideraciones tan someras, vagas y genéricas carecen de utilidad, porque a través de ellas no se explica siquiera mínimamente cómo, por qué y de qué manera las infracciones que se denuncian ha sido relevantes y determinantes del "fallo" de la sentencia que pretende impugnar en casación .

Por lo demás, en el propio escrito de preparación no se dijo ni una sola palabra para fundamentar el interés casacional objetivo del recurso, con palmario incumplimiento de lo que establece el apartado f) del mismo artículo 89.2.

En fin, esta Sala ha declarado con reiteración que el artículo 5.4 LOPJ no tiene otro alcance que proclamar el valor normativo directo de los preceptos constitucionales, sin que su mera invocación exonere a la parte recurrente de cumplir lo que el tan citado artículo 89.2 exige.

SEGUNDO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin imposición de las costas procesales, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 545/2020 interpuesto por la representación procesal de D. Daniel contra el auto de 20 de noviembre de 2020, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación n.º 454/2020; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

César Tolosa Tribiño Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Inés Huerta Garicano Ángel Ramón Arozamena Laso

Dimitry Berberoff Ayuda

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