ATS 135/2021, 25 de Febrero de 2021

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2021:3031A
Número de Recurso603/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución135/2021
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 135/2021

Fecha del auto: 25/02/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 603/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 603/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 135/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 25 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya se dictó sentencia, con fecha diecisiete de septiembre de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 81/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao, como Sumario nº 2953/2015, en la que se condenaba a Enrique, como autor de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo período, así como la pena de libertad vigilada durante un período de cinco años, con las obligaciones de presentarse en el lugar que el Tribunal establezca, comunicar los cambios de residencia, prohibición de vivir en la ciudad o localidad en que resida la víctima, prohibición de comunicarse de cualquier forma, y obligación de participar en programa formativo de educación sexual. Indemnizará a la víctima Violeta. en 15.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Abonará las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Enrique, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que, con fecha diez de enero de 2020, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Santos Carrasco Gómez, actuando en nombre y representación de Enrique, alegando como motivo infracción de ley, con base en los artículos 20.2 y 21.7 del Código Penal, por inaplicación de la atenuante de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso se formaliza por infracción de ley, con base en los artículos 20.2 y 21.7 del Código Penal, por inaplicación de la atenuante de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas.

  1. Alega que en los hechos se da por probada la ingesta de alcohol, lo que afectó a sus capacidades volitivas e intelectivas.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    En cuanto a la eximente de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, el Código Penal contempla la misma junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante ( SSTS 60/2002, de 28 de enero; 1001/2010, de 4 de marzo).

    En definitiva, la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquier de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008), lo que en el presente supuesto no acontece. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, exige la plena acreditación del supuesto fáctico que le da vida (por todas, STS 139/2012, de 2 de marzo).

  3. En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que el acusado y Violeta., que compartían vivienda, estuvieron conversando e ingiriendo bebidas alcohólicas, primero en la vivienda y posteriormente en un bar de las inmediaciones, para, en un momento no determinado de la noche o madrugada, dirigirse a la furgoneta propiedad del acusado que se hallaba estacionada en la calle y, a fin de satisfacer sus deseos sexuales, ejerció violencia física sobre Violeta., quien se hallaba notablemente bajo los efectos de las bebidas alcohólicas y la cocaína que había consumido, llegando a golpearle con la mano y agarrarle con fuerza para vencer la resistencia de la perjudicada, a quién logró quitar la ropa y penetrarle vaginalmente.

    Fruto de lo anterior Violeta. padeció lesiones consistentes en dolor cervical, tumefacción en región frontal, equimosis en región escapular derecha, equimosis en región mamaria izquierda y a nivel de fosa ilíaca izquierda, eritemas y equimosis en cara posterior de hombro izquierdo, pliegue axilar en brazo a nivel de tercio medio, cara posterior de brazo y antebrazo derechos, cara dorsal de mano sobre metacarpo 1º y 2º dedos, erosión lineal con punteado costroso en pierna izquierda a nivel pretibial, eritemas en extremidades inferiores, con particular afectación del muslo y área pretibial.

    Partiendo de la inmutabilidad de los hechos probados, nada se dice en ellos sobre que el acusado tuviese afectadas sus facultades intelectivas y volitivas por el consumo de alcohol.

    El Tribunal de apelación desestimó la alegación efectuada por la defensa del recurrente al no existir prueba alguna de que el acusado en el momento de los hechos se encontrara bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas, ni de que fuera consumidor habitual de dichas sustancias, y mucho menos de que tales consumos le afectasen en algún grado a sus capacidades intelectivas y volitivas; razonamientos que merecen respaldarse.

    Lo que define el carácter mitigador de la atenuación no es en sí la ingesta, sino la incapacidad del sujeto de adaptar su comportamiento a la norma por efecto de la disminución de sus facultades (en tal sentido, SSTS 959/2012, de 5 de noviembre y 725/2016, de 28 de septiembre).

    En definitiva, el recurrente reproduce las mismas alegaciones que mantuviera en apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, por todo ello, la inadmisión del recurso de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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