ATS, 17 de Marzo de 2021
Ponente | JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG |
ECLI | ES:TS:2021:3081A |
Número de Recurso | 5901/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2021 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 17/03/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5901/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROV.CIVIL SECCIÓN N. 2 DE CANTABRIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: AVS/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 5901/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 17 de marzo de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
La representación procesal de D.ª Hortensia, D.ª Irene, D.ª Jacinta, D. Lorenzo y D.ª Leocadia, interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 486/2018, de 19 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 95/2018, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 280/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Medio Cudeyo.
Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Formado el rollo de sala, el procurador D. Jorge Deleito García presentó escrito, en nombre y representación de D.ª Hortensia, D.ª Irene, D.ª Jacinta, D. Lorenzo y D.ª Leocadia, personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, D.ª Isabel Afonso Rodríguez, presentó escrito, en nombre y representación de D.ª Nicolasa, personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de 27 de enero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2021 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
El escrito de interposición del recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se desarrolla en un único motivo. La recurrente alega vulneración de los arts. 564.2.º, 566, 570.3.º y 565 CC. Cita, a los efectos de acreditar el interés casacional, las STS n.º 462/1989, de 13 de junio; SAP La Rioja, Sección 1.ª, n.º 307/2013, de 5 de noviembre; SAP La Rioja, Sección 1.ª, n.º 207/2014, de 29 de julio; SAP Málaga, Sección 5.ª, n.º 641/2018, de 13 de noviembre; SAP Málaga, Sección 5.ª, n.º 786/2005, de 25 de julio; SAP Málaga, Sección 4.ª, n.º 6/2013, de 14 de enero; SAP Málaga, Sección 6.ª, n.º 258/2004, de 2 de abril; y SAP Madrid, Sección 11.ª, n.º 302/2016, de 14 de junio. Expone que la resolución recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial relativa a la necesidad de acceder a la finca, como requisito para la constitución de una servidumbre predial y su posterior configuración. Afirma que la necesidad reconocida por la sentencia de apelación ha sido creada artificialmente.
Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC). Como hemos reiterado, últimamente en nuestro ATS de 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018, la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.
Por otro lado, tenemos reiterado que cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS n.º 430/2017, de 7 de julio).
Este interés casacional no se ha justificado por la recurrente. De un lado, porque tan solo cita una resolución de la Sala, que no es de Pleno. Y, de otro, porque, aunque cite varias resoluciones de audiencias, de una misma sección, no pone de manifiesto la existencia de identidad de razón exigida, al expresar parcialmente la ratio decidendi [razón de decidir] de las sentencias invocadas ni, lo que es más importante, la existencia de contradicción entre las soluciones jurídicas alcanzadas en dichas sentencias y la recurrida. La recurrente se limita a citar las resoluciones, transcribiendo parte del razonamiento de las SAP Madrid, Sección 11.ª, n.º 302/2016, de 14 de junio; SAP Málaga, Sección 6.ª, n.º 258/2004, de 2 de abril; y SAP Málaga, Sección 5.ª, n.º 641/2018, de 13 de noviembre, lo que no satisface la exigencia de mostrar adecuadamente el interés casacional.
Además, el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia ( art. 483.2.4.º LEC). La recurrente afirma que la necesidad acreditada a los efectos de permitir el establecimiento de la servidumbre es artificial, creada por la parte demandante. Ello obvia que la resolución recurrida (Fundamento de Derecho Segundo), considera plenamente acreditada tal necesidad, tras la apreciación conjunta de la prueba, en particular del informe pericial.
Por lo tanto, el recurso se construye haciendo supuesto de la cuestión, toda vez que, como declara la jurisprudencia de esta sala de la que son simple botón de muestra las STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre y STS n.º 77/2020, 4 de febrero, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).
Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ).
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Hortensia, D.ª Irene, D.ª Jacinta, D. Lorenzo y D.ª Leocadia, contra la sentencia n.º 486/2018, de 19 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 95/2018, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 280/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Medio Cudeyo.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.