ATS, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/03/2021

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 270/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

QUEJAS núm.: 270/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, dictó auto, de fecha 23 de noviembre de 2020, en el que acordó inadmitir el recurso de casación, interpuesto por la representación de D. Olegario y D.ª Adoracion, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2020, por dicho tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. Ramiro Reynolds Martínez interpuso ante esta Sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía el recurso y debía de haberse admitido inicialmente.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de queja, la admisión del recurso de casación formulado por la parte demandada, contra una sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, con fecha 29 de junio de 2020, dictada en el rollo de apelación n.º 199/2020, derivado del juicio ordinario n.º 164/2018, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Lorenzo de El Escorial, sobre demanda de resolución de contrato de compraventa de inmueble, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el recurso de casación exige la justificación del interés casacional.

El auto objeto de recurso inadmite el recurso de casación por falta de acreditación del interés casacional.

SEGUNDO

Planteado así el recurso, procede el examen del recurso de casación, en su día interpuesto. Este se estructura en dos motivos. El primero, por infracción del art. 1281.1 CC y de la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, citando la STS n.º 292/2016, de 4 de mayo. En el desarrollo, citaba las STS n.º 159/2012, de 23 de marzo y la STS n.º 292/2016, de 4 de mayo. Exponía que la sentencia recurrida se apartaba del tenor literal de la cláusula cuarta del contrato, al no apreciar la existencia de una facultad resolutoria expresa a favor de los compradores al no entregarse una finca inscrita con la cabida real y pretender la entrega de tres fincas catastrales distintas cuya superficie no coincide con la del contrato privado de compraventa.

El segundo, por infracción del artículo 1.124 CC, en relación con los arts. 1.157, 1166 y 1.169 CC, con infracción del art. 24.º CE, y la doctrina jurisprudencial emanada de la STS n.º 294/2012, de 18 de mayo. Citaba en el desarrollo las STS de 17 de febrero de 2013; STS de 21 de marzo de 2001; y STS de 12 de julio de 1991. Consideraba que la resolución combatida se apartaba del tenor literal de la exactitud de la prestación, consistente en la entrega de una sola finca cuya cabida inscrita sea de 592,60 metros cuadrados.

TERCERO

Así expuesto, el recurso de queja no puede prosperar porque, a la vista del contenido del escrito de interposición, que ha sido traído por la parte recurrente al presente rollo, se aprecia que el recurso de casación incurre en varias causas de inadmisión:

De un lado, el motivo primero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.ª, en relación con el art. 477. 2. 2, ambos LEC) por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley).

Es doctrina jurisprudencial de la sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario.

En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias de esta sala núm. 243/2011, de 4 de abril, recurso núm. 41/2007; núm. 421/2011, de 13 de junio, recurso núm. 1008/2007; núm. 714/2011, de 4 de octubre, recurso núm. 1551/2008; núm. 729/2011, de 10 de octubre, recurso núm. 1148/2008; núm. 198/2012, de 26 de marzo, recurso núm. 146/2009 y núm. 270/2013, de 6 de mayo, recurso núm. 2034/2010).

De acuerdo con esta doctrina, resulta obvio que el recurso no puede resultar admitido pues la recurrente vuelve a reproducir los alegatos que han sido desestimados, intenta convertir la casación en una tercera instancia y solicita que se valore la relación contractual de las partes del modo que ella misma propone.

En este sentido, por la recurrente no se ha argumentado el carácter de ilógico, irracional o arbitrario de la interpretación realizada por la Audiencia Provincial en relación a la cláusula cuarta del contrato. De esta manera, los argumentos del motivo se basan en imponer la propia valoración de la parte recurrente.

En cuanto al segundo de los motivos, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia. Se apoya la recurrente en la falta de cumplimiento correcto por parte de la actora del contrato de compraventa de inmueble, al pretender la entrega de un bien distinto del pactado, con una superficie inferior a la pactada. Sin embargo, ello no tiene en cuenta que la sentencia recurrida no considera dicha afirmación como un hecho probado. Antes al contrario, la sentencia concluye, tras valorar la prueba practicada, que no queda acreditado incumplimiento alguno , por parte de los actores, de las obligaciones asumidas por razón de la compraventa. En consecuencia, la recurrente construye el recurso haciendo supuesto de la cuestión. Y como ya tenemos dicho ( STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre y STS n.º 77/2020, 4 de febrero) los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión.

Cabe añadir, finalmente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la denegación del recurso, como viene reconociendo con claridad el Tribunal Constitucional desde su sentencia 19/1981, de 18 de junio, hasta pronunciamientos más recientes como la STC 83/2016, de 28 de abril y la STC 12/2017, de 30 de enero, en las que afirma que:

"[...] el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente [...]".

QUINTO

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del recurso de queja y la confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación interpuesto, aun cuando sea por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo.

SEXTO

Desestimado el recurso de queja, la recurrente perderá el depósito constituido conforme a la disposición adicional 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador Sr. Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Olegario y D.ª Adoracion, contra el auto, de fecha 23 de noviembre de 2020, que se confirma, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, en el rollo de apelación n.º 199/2020, por el que se denegó la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2020 por dicho tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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