ATS 167/2021, 4 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2021
Número de resolución167/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 167/2021

Fecha del auto: 04/02/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1347/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MJBQ/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1347/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 167/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 4 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia se dictó sentencia, con fecha 16 de septiembre de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 58/2015, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia, como Procedimiento Abreviado 38/2011, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos relativos a otros acusados, dispone: "Que debemos condenar y condenamos a Candido con la concurrencia de las atenuantes de reparación del daño del artículo 21.5, de dilación indebida del artículo 21.6 y analógica de confesión de los hechos del artículo 21.7 del CP, por el delito de asociación ilícita prevista en el artículo 515.1 en relación con el artículo 517.1º y del CP, a la pena de seis meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de seis meses a razón de tres euros diarios con 90 días de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; como autor de un delito de receptación continuada tipificado en el artículo 298.1 y 2 en relación con el artículo 74 del CP, a la pena de siete meses y dieciséis días de prisión, así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; como autor de un delito de falsedad continuada tipificado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2.3 y 74 del CP, a la pena de cinco meses de prisión y multa de cinco meses a razón de tres euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de 75 días de privación de libertad en caso de impago y, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en continuidad delictiva de los artículos 237, 238.2 y 3 y 240 del CP, a la pena de dieciocho meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y como cómplice responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, a la pena de tres meses de prisión y multa de 25.000 € con responsabilidad personal subsidiaria de 90 días de privación de libertad en caso de impago, así como la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa condena en costas procesales."

En el mismo fallo se condena a los acusados a "indemnizar en concepto de responsables civiles a Cesar en la suma de 953,97 €, a Candelaria en la suma de 18.000 €, a la compañía Insurance la devolución definitiva del vehículo Toyota Land Cruiser con número de matrícula YYG... y, a Clemencia en la suma de 7.000 €, 352 € como gastos de transferencia y 216,84 € de impuestos y perjuicios sufridos."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Cantero Meseguer, actuando en nombre y representación de Candido, con base en los siguientes motivos:

1) Por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y falta de motivación de la sentencia ( arts. 24.1 y 2; 120.3 y 9.3 CE), de acuerdo con los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim.

2) Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por infracción de los arts. 298.1 y 2 en relación con el art. 74 del mismo texto legal y los arts. 390, 392, 74, 237, 238 y 240 y por error en la valoración de la prueba ( art. 849.2º LECrim.).

3) En el tercer motivo se alega la nulidad del auto de entrada y registro en la vivienda habitual del señor Candido.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y la falta de motivación de la sentencia ( arts. 24.1 y 2; 120.3 y 9.3 CE), de acuerdo con los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim.

  1. Denuncia el recurrente la vulneración de los derechos reconocidos en el art. 24 CE, alegando que se ha impedido la tutela judicial efectiva y se ha vulnerado su derecho de defensa y el derecho a un proceso público con todas las garantías y en todas sus vertientes.

    Considera el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva regulado en el art. 24.1 CE en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho y de derecho de acceso a la jurisdicción. Alega la falta de subsunción jurídica de los hechos declarados probados en los que interviene el Sr. Candido en los tipos penales por los que fue finalmente condenado, sin que la sentencia recurrida se pronuncie sobre la participación del recurrente en los delitos contra la salud pública y falsedad documental. Y mantiene que el órgano a quo ha interpretado de forma excesivamente extensiva la conformidad o el reconocimiento de los hechos, pues se le atribuye la comisión de delitos de gravedad (salud pública, falsedad documental y receptación) sin que el recurrente tuviese ninguna participación en los mismos.

    Se alega que el Sr. Candido reconoció dichos hechos por la presión que le sometió su anterior representación letrada a fin de que los reconociera y sin que el letrado le informase debidamente de los delitos que estaba reconociendo, por lo que se produjo una indefensión manifiesta.

    Y se señala que ni el auto de transformación ni los hechos probados de la sentencia recogen un solo indicio racional de la participación del recurrente en relación a estos tres delitos, sin que exista motivación de esta condena, no bastando el simple reconocimiento por parte del investigado, más aún cuando "el pena- conformista no es conocedor de la lengua española, ni tan siquiera mínimamente", por lo que se habría causado una formal y material indefensión.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010).

    Por otro lado, esta Sala ha declarado, como criterio general, que las sentencias por conformidad no admiten la impugnación casacional sobre la base de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes, como antes dijimos, que pudieran producirse si alcanzando un acuerdo, para el que la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir otros hechos y la calificación conformada.

    Ahora bien, esta regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia: que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad y que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes.

    Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad, cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley en razón de la pena, cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la "doble garantía" o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad, o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad.

    Desde la segunda de dichas perspectivas, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad de las partes, bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta, debiendo recordarse que la admisibilidad del recurso no determina la decisión que en su momento haya de adoptarse sobre su estimación, pues el Tribunal sentenciador, por ejemplo, no pierde sus facultades de individualizar la pena en cuantía inferior a la solicitada ( STS 422/2017, de 21 de 13 de junio).

  3. En el relato fáctico de la resolución recurrida se hace constar que : "Los acusados referidos (...) venían dedicándose organizadamente a la sustracción de vehículos, utilizando fuerza en las cosas, sobre los sistemas de seguridad, trasladándolos a lugar seguro, procediendo a la sustracción de documentación de vehículos de similar característica o a la adquisición de las mismas a sabiendas de su ilícita procedencia, y tras conseguir un duplicado de la matricula, bajo la apariencia de ser los titulares de dichos vehículos, colocarlas en los vehículos sustraídos, a los que llegaban a cambiar el número de bastidor, para finalmente destinarlos a la venta a terceros países o en España. O bien adquirir un vehículo siniestrado, en España o en país europeo con la documentación sin que hubiera sido dado de baja definitiva, o aún siéndolo, en la Jefatura de Tráfico, para sustraer por el mismo procedimiento un vehículo de las mismas características, al que le recortaban el número de bastidor injertando el del siniestrado, para crear apariencia de legalidad en el mismo y venderlo a terceras personas bien de España o de otro país distinto del país de procedencia del vehículo inutilizado, comúnmente a Marruecos, países del Este o Reino Unido.

    Con los frutos de dicha actividad adquirían sustancias estupefacientes con las que traficaban, fundamentalmente con destino a su país o a terceras personas compradoras.

    En la sustracción de los vehículos utilizaban generalmente llaves falsas o medios electrónicos, utilizando equipos caseros para la interceptación y duplicación de las ondas radioeléctricas emitidas por los mandos a distancia. Posteriormente, una vez oculto el vehículo en lugar seguro, alteraban las centralitas electrónicas cambiando los códigos de acceso y arranque y los bombines de las cerraduras. Finalmente, sustraían documentación de vehículos similares, alterando los números de bastidor de los vehículos sustraídos para hacerlos coincidir con tal documentación, colocando las placas de matrícula correspondientes al de la documentación referida.

    Para tal actividad distribuían organizadamente las tareas, encargándose unos a localizar los vehículos, otros a sustraerlos, o a falsificar los elementos identificadores y la documentación, y finalmente otros los conducían a terceros países para su venta. (...)".

    Continua el relato de hechos probados haciendo referencia a la organización de los acusados en dos grupos e indica, en relación al segundo grupo: "Paralelamente formaban otro grupo, el acusado Gregorio desde la provincia de Valencia que mantenía contactos con los anteriores especialmente con Herminio, que le ofrecía vehículos sustraídos, y con Candido que le ayudaban directamente en la localización y sustracción de vehículos, se encargaba de la venta de drogas y fundamentalmente de servir al Reino Unido los vehículos previamente sustraídos en España, previo encargo de personas establecidas en dicho país, que tras ser manipulados en sus num. de bastidor y matricula eran conducidos por carretera por el acusado Isaac y otra persona, y como mecánico y participando en la localización y sustracción de coches el acusado Joaquín (...). Relacionado con los anteriores Julio, se dedicaba a buscar, sustraer, custodiar y dar salida a los vehículos. Desde el Reino Unido se dedicaban a encargar y transportar vehículos que preparaba Gregorio, que además se ocupaba de la cobertura a los conductores para su vuelta a España. Por su parte, el acusado Julio, era utilizado por la organización como soldado encargado de la aparente legalización de los vehículos sustraídos que eran puestos a su nombre para su traslado al lugar de venta en Inglaterra o Lituania."

    El relato de hechos probados precisa posteriormente en relación a las bandas diversos actos de sus integrantes y el resultado de las diligencias de entrada y registro en los domicilios, entre ellos el del recurrente, y los elementos informáticos intervenidos.

    En concreto, y según se recoge en la resolución recurrida como hecho probado, "en la Avenida de los Pinos 56 piso 5 de Guardamar, domicilio del acusado Candido, se intervino: juego de 7 Iimas; una fresadora; bombín de arranque de Ford y otro de Audi; pasaporte de Rogelio y Candido; llave de BMW; contrato de compraventa de jeep cheroke ....HXD; ITV de ....HQK y pago de impuesto de este vehículo; fotocopia de impuesto de circulación del Audi ....WRH; tarjeta de inspección técnica de vehículo ....WRH;, contrato de compraventa de Audi ....WRH, siniestro y se vende para piezas por 1000€, Compra Candido, Vende Carlos Miguel; fotocopia de aseguradora AXA de siniestro del vehículo ....GRF, finiquito a favor de Rogelio por robo denunciado el 17.12.09 por el mismo en la cantidad de 8150 €; ordenador portátil; Visa a nombre de Juan Luis; llaves de vehículos volswagen, audi y BMW; navegador Tom Tom; localizador gps; lápices de memoria; Autoliquidación de impuesto de VW New Beetle .... XSN a nombre de Candido- Documento 620 de transmisiones sobre el mismo - contrato de venta por Elena a Candido. Dicho vehículo .... XSN fue sustraído el 9.6.09 e indemnizado por la compañía Mapfre a Candido en 6000€. En poder de Candido se intervino un móvil, 60€ y una llave de un Citroën que estaba estacionado frente al domicilio, el vehículo C5 RF..YKW, correspondiente a las mismas y que lo abrían. Dentro del vehículo se intervino, una llave de BMW, teléfono móvil, y documentación del vehículo a nombre de Candido. Este vehículo no figuraba como sustraído ni tenía alteración del nº de bastidor".

    En relación a los elementos informáticos intervenidos, según los hechos probados: "En el domicilio de Candido se intervino ordenador portátil HP (efecto M,20) que contenía l l archivos con la pegatina de un Audi A4 matrícula ....WRH NUM000. archivo de imagen que contiene la tarjeta de inspección técnica del vehículo X5 ....NHX, NUM001. y enlaces de internet referidos como favoritos relacionadas con llaves, transpondcr, antenas. microcontroladores- códigos de vehículos de alta gama, máquinas para copiar y tallar espadines para llaves, páginas de compra de inhibidores de radiofrecuencia y de compra de siniestros."

    Examinadas las alegaciones formuladas por el recurrente, conviene recordar que el mismo se conformó no sólo con los delitos de asociación ilícita y robo con fuerza en las cosas en continuidad delictiva, sino también con el delito de receptación continuada y falsedad continuada, y como cómplice responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud.

    Según consta en la propia resolución recurrida, en el acto del juicio oral y a la vista del reconocimiento de los hechos realizada por los acusados, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones eliminando de su calificación el delito continuado de contrabando y consideró autores de los delitos de asociación ilícita, receptación continuada, falsedad continuada y robo continuado a todos los acusados conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, a excepción del acusado Fabio (únicamente autor del delito de receptación del artículo 298.1 y 2 del CP), así como de la acusada Noemi (autora responsable criminal de los delitos de asociación ilícita y receptación continuada). Respecto al delito contra la salud pública, el Ministerio Fiscal calificó los hechos diferenciando a los acusados a los que consideraba autores y aquellos a los que consideraba cómplices, y según se tratase de sustancias que causan grave daño a la salud o sustancias que no causan grave daño a la salud. En la conclusión cuarta, introdujo las atenuantes de reparación del daño del artículo 21.5, de dilación indebida del artículo 21.6 y analógica de confesión del artículo 21.7 del CP. En la conclusión quinta, concretó la pena solicitada por los mencionados delitos para cada uno de los acusados.

    En concreto, según resulta de la citada modificación y en relación a la acusación por los tres delitos ahora cuestionados, el Ministerio Fiscal consideró a Candido (entre otros acusados) cómplice respecto del delito contra la salud pública que no causa grave daño a la salud que se califica al amparo del artículo 368 del CP, solicitando la pena de tres meses de prisión y multa de 25.000 € con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad en caso de impago. Respecto del delito de receptación de carácter continuado el Ministerio Fiscal solicitó para todos los acusados (a excepción de Fabio), la pena de siete meses y dieciséis días de prisión; y por el delito continuado de falsedad (salvo Fabio), la pena de cinco meses de prisión y cinco meses de multa a razón de tres euros diarios; además de otras peticiones sobre el comiso del dinero intervenido, destrucción de los cartuchos incautados y la condena al pago de la responsabilidad civil.

    Recoge la sentencia que en la misma vista oral los Sr. Letrados de las defensas, a la vista del reconocimiento de los hechos expresado por cada uno de los acusados, debidamente asistidos de la intérprete Dª Rosario, formularon adhesión a la calificación definitiva formulada por el Ministerio fiscal y a las penas solicitadas, así como al abono de la responsabilidad civil en los términos solicitados.

    En la fundamentación jurídica la resolución impugnada recoge que la confesión voluntaria y autoincriminatoria de los acusados se produjo en el mismo acto del juicio oral, con satisfacción del derecho de defensa pues se encontraban asistidos de su Letrado, con plena contradicción y garantía de sus derechos, reconociendo ser autores de los hechos objeto de acusación y aceptando las consecuencias de la calificación jurídica y pena solicitadas.

    De acuerdo con las anteriores consideraciones, se advierte que en el caso actual no nos encontramos ante ninguno de los supuestos que permiten recurrir las sentencias de conformidad. En efecto, la sentencia se ha atenido a los términos de la conformidad, pues el ahora recurrente y su Letrado, aceptaron los términos fácticos y jurídicos de la calificación de la acusación, en la que se incluían todos los elementos del tipo en cuestión, y la responsabilidad derivada de los mismos.

    En consecuencia el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por infracción de Ley, incluyendo alegaciones por infracción de los arts. 298.1 y 2 en relación con el art. 74 del mismo texto legal y los arts. 390, 392, 74, 237, 238 y 240 CP ( art. 849.1º LECrim) y por error en la valoración de la prueba ( art. 849.2º LECrim).

En el tercer motivo, se alega la nulidad de la entrada y registro practicados en su domicilio, así como la de las intervenciones telefónicas.

  1. Alega el recurrente que no existe ningún indicio, ni se acreditó en fase de instrucción ni en el juicio oral, ni se cumplen los elementos del tipo normativo para condenar al recurrente por un delito de receptación ni falsedad documental.

Se alega también la infracción de Ley al amparo del art. 849.2º LECrim, manteniendo que se habría producido un flagrante error en la valoración de la prueba practicada ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia ante la falta de acreditación de todos los elementos del tipo, existiendo una falta de motivación en la sentencia recurrida respecto del delito de receptación y falsedad documental e incluso el delito de robo.

Por último, sostiene el recurrente la nulidad del auto de entrada y registro practicados en su domicilio, así como de las intervenciones telefónicas practicadas pues no existían indicios en su contra.

Los motivos expuestos han de ser inadmitidos toda vez que como ya hemos señalado la sentencia recurrida es una sentencia de conformidad que como tal no es susceptible de recurso. Respecto a la regularidad de dicha conformidad nos remitimos a lo expuesto en el fundamento anterior.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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