ATS, 10 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5326/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5326/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 20 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, en el rollo de apelación n.º 293/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1527/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Ana Espinosa Troyano, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Concepción Muñoz González, en nombre y representación de la mercantil Innovaciones Plásticas, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 16 de diciembre de 2020 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal del banco recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por la mercantil que hoy es parte recurrida contra el banco que ahora es recurrente, sobre nulidad de un contrato de permuta financiera por error vicio, en la que se confirmó la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda, que -atendida la clase y cuantía del proceso- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula en un motivo único -en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los arts. 1265 y 1266 CC y 79 bis LMV y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta sala que se citan- en el que resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 484.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, ya que una eventual estimación del motivo no implicaría la casación o anulación de la sentencia.

En la sentencia recurrida, por confirmación expresa de los fundamentos de la sentencia de primera instancia, se ha declarado que la información recibida por el cliente no fue toda la era procedente por dos razones, una porque no se le informó sobre las previsiones de evolución de los tipos de interés y otra porque no recibió suficiente información sobre la cancelación anticipada del contrato.

En el motivo, el banco recurrente plantea la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala respecto a la primera de esas razones, y expone que, según esa doctrina, la obligación del banco de informar al cliente no experto sobre el riesgo del producto no comprende la información sobre las previsiones de evolución de los tipos de interés, pero no se ha formulado un motivo de casación impugnando la valoración jurídica del déficit de información sobre la cancelación anticipada; de manera que el eventual acogimiento del motivo único de casación no permitiría la anulación de la sentencia recurrida, pues permanecerían sus declaraciones sobre la insuficiencia de la información sobre la cláusula de cancelación anticipada y su incidencia en la apreciación de error por no considerarla -en cuanto confirma la sentencia dictada en primera instancia- un elemento accesorio sino esencial del contrato.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

En todo, para agotar la respuesta al recurso conviene precisar que en los dos motivos articulados concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2. LEC.

El motivo primero -formulado al amparo del art. 469.1.2.º LEC, en cuyo encabezamiento se denuncia la vulneración de los arts. 216 y 218 LEC, por vulneración de los principios de justicia rogada y congruencia-, porque no se han justificado las infracciones denunciadas. La demanda se basó en el déficit de información sobre el riesgo del producto, de manera que la sentencia no ha modificado la causa de pedir y, además, ha resuelto en el marco normativo invocado en la demanda; la circunstancia de que el demandante alegara -entre otras cuestiones tales como la falta de información sobre las consecuencias derivadas de una bajada de los tipos de interés, o sobre los costes de la cancelación anticipada (página 7 de la demanda)- que el contrato se le ofreció como un seguro no implica que en el litigio solo pueda examinarse esa concreta circunstancia, pues su alegación lleva implícita la alegación de incumplimiento de todos los parámetros de información exigibles al banco demandado por la normativa aplicable que sí fue invocada en la demanda. Cuestión distinta es que el alcance dado por la sentencia recurrida a ese deber de información se ajuste o no a la ley y a la doctrina jurisprudencial, pero será un tema a plantear en el recurso de casación, como aquí se ha hecho por el banco recurrente respecto al tema relativo a la información sobre la evolución de los tipos de referencia).

El motivo segundo -formulado al amparo del art. 469.1.4.º LEC, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 24 CE, por error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba- porque se plantea un tema de valoración jurídica ajeno al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, propio del recurso de casación, y no se pone de manifiesto el error en la valoración de la prueba relativo al hecho declarado en la sentencia de falta de información sobre la cancelación anticipada del producto.

La suficiencia de la sola documentación contractual -en concreto la suficiencia de la cláusula relativa a la cancelación anticipada- para entender cumplido el deber de información al cliente sobre este aspecto del contrato, o sobre cualquier otro- es un tema de valoración jurídica. En la sentencia recurrida, por remisión expresa a la sentencia de primera instancia, no se ha considerado suficiente y este juicio valorativo no es un tema de valoración de prueba, de manera que habrá de combatirse a través del recurso de casación.

En todo caso, no está demás añadir que, como hemos razonado en otras ocasiones, "es lógico que el cálculo del coste de cancelación pueda depender de indicadores concretos que no se conocen en el momento de la firma del contrato, y por ello no pueda cifrarse de antemano con detalle. Pero cuando menos el banco debía informar sobre los costes aproximados, dependiendo lógicamente de diferentes parámetros, entre ellos el momento en que se solicita la cancelación. El banco no puede informar del coste exacto de cancelación en cada momento de la duración del contrato, pero sí ha de dar una referencia genérica y aproximada, que pueda permitir al cliente hacerse una idea de cuánto podría costarle la cancelación y el riesgo que con ello asume" ( Sentencias 491/2015, de 15 de septiembre y 669/2015, de 25 de noviembre), y también hemos reiterado que el contenido de la documentación contractual no es suficiente para entender cumplido el deber de información; la mera lectura de las estipulaciones contractuales no es suficiente y se requiere una actividad suplementaria del banco, realizada con antelación suficiente a la firma del contrato, tendente a la explicación de la naturaleza del contrato, el modo en que se realizarán las liquidaciones, los riesgos concretos que asume el cliente, como son los que se concretaron posteriormente en las elevadas liquidaciones negativas practicadas, y la posibilidad de un alto coste de cancelación anticipada ( sentencias n.º 689/2015, de 16 de diciembre, y 31/2016, de 4 de febrero).

Por otra parte, tampoco se justifica la existencia de un error notorio en la valoración del documento que refleja la cancelación anticipada de un swap anterior al litigioso (documento incorporado como número 5 de la demanda), ya que de ese documento no deriva la información que recibió en ese acto la mercantil demandante (ni siquiera se alega que conste acreditado en las actuaciones que se hiciera efectivo ese coste de cancelación como dato determinante de la toma de conocimiento del riesgo, o que conste que se le informara sobre la reestructuración de esa pérdida patrimonial).

CUARTO

En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el banco recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo procede precisar que, en contra de lo que se alega, el razonamiento de la sentencia recurrida relativo a la falta de información de las consecuencias económicas de la cancelación del swap -que solo se transcribe por le banco recurrente en una parte- no puede considerarse como no determinante del fallo; es un elemento más de los razonamientos de la sentencia recurrida, como lo pone de manifiesto que la propia sentencia lo califica de relevante y añade unas consideraciones sobre su carácter esencial en orden a ser determinante de la nulidad del contrato.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la mercantil recurrida, procede imponer las costas de los recursos al banco recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 20 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, en el rollo de apelación n.º 293/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1527/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos al banco recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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