ATS, 11 de Marzo de 2021
Ponente | ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO |
ECLI | ES:TS:2021:2705A |
Número de Recurso | 47/2021 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2021 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/03/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 47/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por: MMC
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 47/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 11 de marzo de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.
La Mancomunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid, representada por el procurador D. Pablo Sorribes Calle, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 21 de enero de 2021, dictado por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 29 de octubre de 2020, dictada en el procedimiento ordinario n.º 487/2019.
El auto impugnado en queja acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por falta de fundamentación del interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ( apartado f] del artículo 89.2 de la ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-).
La parte recurrente en queja alega que su escrito de preparación expuso el interés casacional del recurso, con expresa referencia al supuesto del artículo 88.2.a) de la LJCA. Invoca el principio pro actione.
El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente apreció la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no cumplió adecuadamente lo que exige el artículo 89.2.f) LJCA, a cuyo tenor corresponde a quien anuncia el recurso, "(...) especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".
Según doctrina jurisprudencial constante de esta Sala y Sección, lo que la LJCA exige especialmente (esto es, con singular énfasis) en este artículo 89.2.f) es: (i) que se enuncie alguno o algunos de los supuestos o las presunciones de interés casacional, respectivamente estatuidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; (ii) que esa cita se acompañe de la fundamentación de la concurrencia de tales indicaciones o presunciones, en la forma y con el contenido que ha explicado esta Sección; y (iii) que se razone sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada uno de los supuestos o presunciones de interés casacional que invoca.
Más concretamente, en relación con el supuesto del artículo 88.2.a), ha dicho la jurisprudencia consolidada que su válida invocación exige de quien pretende recurrir en casación: (i) la cita precisa y detallada, que habilite sin mayor esfuerzo la identificación y localización de las sentencias de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida; y (ii) el análisis que permita confirmar la "sustancial igualdad" de las cuestiones resueltas en unas y otra, en el bien entendido de que la "cuestión" cuya igualdad se predica viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica.
Pues bien, esto no lo hizo en modo alguno la parte recurrente, que aun cuando en su escrito de preparación dedicó un apartado específico a la fundamentación del interés casacional, con cita del art. 88.2.a) de la LJCA, no fundamentó la concurrencia de este supuesto como la jurisprudencia requiere, pues ni siquiera mencionó sentencia alguna a efectos de contraste, limitándose a exponer unas consideraciones sobre el tema litigioso de fondo.
Por consiguiente, la única consecuencia que cabe extraer es que el recurso de casación estuvo mal preparado, y que el recurso de queja ha de ser, consiguientemente, desestimado.
La denegación de la preparación del recurso de casación no ha producido ninguna infracción del derecho de acceso a los rcursos o del principio pro actione.
La jurisprudencia consolidada ha recordado una y otra vez que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal. No puede encontrarse en la Constitución ningún precepto o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible, en abstracto, su inexistencia o, también, condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; sin olvidar que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, y que es distinto el enjuiciamiento que pueden recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción del que pueda corresponder a aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías.
No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.
Desestimar el recurso de queja n.º 47/2021 interpuesto por la representación procesal de La Mancomunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid contra el auto de 21 de enero de 2021, dictado por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario n.º 487/2019; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.