ATS, 5 de Marzo de 2021

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2021:2702A
Número de Recurso22/2021
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/03/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 22/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 22/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 5 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales D.ª Isabel Rufo Chocano, en nombre de D. Jose Miguel, asistido por el letrado D. Julio Pérez Martín, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 20 de enero de 2021, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 7ª) de la Audiencia Nacional, por el que se tuvo por no preparado el recurso de casación anunciado por dicha parte contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario n.º 2495/2019, sobre asilo.

La Sala de instancia acordó denegar la preparación del recurso por no haberse fundamentado, con singular referencia al caso, la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (artículo 89.2.f); y por no haberse justificado que las normas que se citan como infringidas fueron tomadas en consideración (o debieron haberlo sido) en la sentencia que se pretende recurrir en casación (art. 89.2.b).

SEGUNDO

Alega la parte recurrente que "conforme a lo que establecen los arts. 494 y 495.1 LEC contra los Autos dictados por las Audiencias en los que se deniegue la tramitación del recurso de casación cabe recurso de queja". Transcribe el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (referido a las resoluciones recurribles en casación en el orden jurisdiccional civil), y dice transcribir un fragmento del auto recurrido en queja (aunque el texto que recoge entrecomillado no corresponde a dicho auto). A continuación, aduce que "es doctrina del Tribunal Constitucional que la utilización de los recursos contra las sentencias debe interpretarse de forma más favorable para su admisión, y los defectos en la preparación e interposición deben considerarse como defectos subsanables, ya que, así lo señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional". Finalmente señala que "se estima que existe interés casacional objetivo, en los términos del art. 88.c) LJCA, pues el asunto debatido afecta a un gran número de situaciones y trasciende al objeto del proceso".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

IMERO.- El presente recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió y razonó la Sala de instancia, el escrito de preparación no dio adecuado cumplimiento a lo requerido por el apartado f) del artículo 89.2 de la ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), a cuyo tenor corresponde a quien anuncia el recurso de casación "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo".

Según doctrina jurisprudencial constante de esta Sala y Sección, lo que la LJCA exige "especialmente" (esto es, con singular énfasis) en este apartado es: primero, que se enuncien los supuestos y/o presunciones de interés casacional, de los recogidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; segundo, que se fundamente la concurrencia de esos supuestos o presunciones; y tercero, que se razone la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.

Pues bien, esto no lo hizo la parte recurrente, que en su escrito de preparación se limitó a decir, acerca del interés casacional objetivo, lo siguiente:

"V.- Sexto. Interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo [ art. 89.2.f) LJCA]

El recurso de casación que se prepara mediante este escrito reviste también interés casacional objetivo, al concurrir en el mismo el derecho a la tutela judicial efectiva.

En conclusión, la inadmisión de la demanda implicaría una interpretación de la causa de inadmisibilidad del recurso que no atiende a los términos de la previsión normativa y que conculca el derecho de acceso a la jurisdicción incluido en el artículo 24.1 de la CE.

Siendo necesario que el Tribunal Supremo afirme la doctrina expresada por el Tribunal Constitucional de la que el Tribunal contencioso-administrativo de instancia se ha apartado, por la propia importancia de dicha doctrina y por la relevancia del caso litigioso".

En estas escuetas y genéricas alegaciones sobre el interés casacional, redactadas en términos difícilmente inteligibles, ni se citó con precisión ningún supuesto de interés casacional del artículo 88, ni se dijo nada para fundamentar la conveniencia de la admisión del recurso desde el punto de vista de la formación de la jurisprudencia.

Este defecto es determinante del rechazo del escrito de preparación, por lo que acertó el Tribunal de instancia al denegar la preparación del recurso.

SEGUNDO

Siendo, por tanto, plenamente correcta la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia, ocurre que en el recurso de queja no se aduce nada útil para contrarrestarla. Al contrario, da la impresión de que se han copiado en él, de manera descuidada, fragmentos de un escrito de queja elaborado en relación con una casación civil. Más aún, se dice transcribir un fragmento del auto impugnado, pero ese fragmento no corresponde con la exacta fundamentación jurídica del auto que se dice impugnar. En fin, se invoca el supuesto del -sic- " artículo 88.c) LJCA ", entendemos que en alusión al supuesto del artículo 88.2.c) de dicha Ley, pero en la preparación no se mencionó este supuesto en ningún momento, siendo muy reiterada la jurisprudencia que ha dicho, una y otra vez, que defectos como este conciernen a requisitos materiales y esenciales del escrito de preparación del recurso, no susceptibles de subsanación con posterioridad a su presentación, o con ocasión del posterior recurso de queja.

TERCERO

Hemos de dejar constancia, en este sentido, de que en autos de 15 de julio de 2020 (RQ 168/2020) y 22 de enero de 2021 (RQ 543/2020) hemos desestimado otros recursos de queja suscrito por el mismo letrado aquí actuante, redactados en términos prácticamente coincidentes con el ahora presentado, al haberse empleado en todos estos casos los mismos (y deficientes) modelos de escrito de preparación y recurso de queja.

Así las cosas, debemos recordar expresamente a dicho sr. letrado que los solicitantes del servicio del turno de oficio en materia de extranjería y asilo tienen derecho a una eficaz defensa letrada, conforme establece el artículo 2.e) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita; y que de persistir en la misma actuación en futuros recursos, esta Sala acordará dar traslado a la Comisión de Deontología del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, por si pudiera haber incurrido en responsabilidad disciplinaria colegial.

CUARTO

Por las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 22/2021, interpuesto por D. Jose Miguel contra el auto de 20 de enero de 2021, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 7ª) de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario n.º 2495/2019. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

César Tolosa Tribiño Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Inés Huerta Garicano Ángel Ramón Arozamena Laso

Dimitry Berberoff Ayuda

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