ATS, 5 de Marzo de 2021

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2021:2693A
Número de Recurso425/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/03/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 425/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 425/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 5 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales D.ª María Esperanza Vázquez García, en nombre y representación de D. Argimiro, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 15 de septiembre de 2020, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el procedimiento ordinario n.º 1513/2017; por el que se denegó la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en dicho recurso, de fecha 18 de febrero de 2020, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de septiembre de 2017, desestimatoria del recurso de anulación formalizado frente a la Resolución de fecha 15 de junio de 2017 que, a su vez, desestimaba la reclamación del ahora recurrente contra el Acuerdo de no alteración de la descripción catastral de la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante, en materia de IBI y del Catastro inmobiliario.

SEGUNDO

Dice la fundamentación jurídica de este auto lo siguiente:

"Segundo: En el presente caso, se cumplen algunas de las exigencias establecidas en el artículo 89 LJCA, y así:

1) Se acredita el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y el carácter recurrible de la resolución que se impugna, pues el recurso se presenta dentro del plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación, la parte ostenta legitimación, atendiendo al objeto del recurso y la resolución es susceptible de recurso de casación, conforme al artículo antes citado.

2) La parte funda su recurso en el artículo 88.2 a, b, c de la LJCA.

Tercero : Sentado lo anterior esta Sección debe concluir con no tener por preparado el recurso de casación por cuanto que, el cumplimiento somero de los citados requisitos formales no permite alcanzar los efectos previstos en el artículo 89.2-f) de la Ley de esta Jurisdicción, puesto que no nos encontramos en ninguno de los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, es decir, no se aprecia de manera evidente la existencia de interés casacional objetivo ni la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, puesto que la parte recurrente ni siquiera invoca específicamente y en relación con el asunto resuelto ni los preceptos infringidos o la jurisprudencia afectada y sin que, ante la ausencia de argumentos impugnatorios se constate la existencia de una interés casacional, pues: 1) No se fijan las contradicciones de la sentencia impugnada con normas estatales o europeas determinantes del fallo, ni las contradicciones con otros pronunciamientos de otros órganos jurisdiccionales. Es evidente, que las discrepancias vienes referidas a cuestiones de hecho, no de derecho (88.2-a) LJ).

2) No existe evidencia de que la doctrina fijada en la Sentencia sea dañosa para los intereses generales o afecte a un gran número de situaciones (artículo 88.2- b) y c), más allá del propio recurrente.

3) No incide ni afecta a la constitucionalidad de una norma legal ni a ninguna doctrina constitucional ( artículo 88.2-d) y e) LJ), y tampoco concurre el motivo previsto en el artículo 88.2.f) LJCA, pues no se compromete el derecho de la UE o la doctrina del TJUE. Tampoco afecta a una disposición general ni a los supuestos previstos en los apartados h) y j) del artículo 88.2, así como tampoco existe relación directa con los supuestos previstos en el apartado 3 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Y sin que en definitiva conste, o simplemente se invoque que las infracciones de los preceptos citados hayan sido relevantes para la decisión que se adopta por esta sala pues simplemente se reiteran en casación los argumentos que en su día se incorporaron a demanda formulada.

4) Y por ello considera este Tribunal que el referido escrito de preparación no contiene, tal y como exige el auto del Tribunal Supremo de fecha 2/02/17 (recurso de queja nº 110/2016), una argumentación específica que permite apreciar que, con

arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, existe un interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo".

TERCERO

La parte recurrente en queja aduce que en el escrito de preparación identificó las normas jurídicas cuya vulneración denuncia, concretamente los artículos 11 y 18 de la Ley del Catastro Inmobiliario. Enfatiza la relevancia de la reforma de la Ley Hipotecaria y la Ley del Catastro Inmobiliario por obra de la Ley 13/2015, de 24 de junio, e insiste en que no existe jurisprudencia referida al marco normativo tras la entrada en vigor de dicha reforma; fluyendo de esta inexistencia de jurisprudencia el interés casacional.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Hemos de señalar, ante todo, que la fundamentación jurídica del auto impugnado en queja contiene expresiones y consideraciones que parecen referidas a un caso distinto del aquí concernido.

Así, en el razonamiento jurídico segundo se dice, literalmente, que "La parte funda su recurso en el artículo 88.2 a, b, c de la LJCA". Sin embargo, tras atenta lectura del escrito de preparación, no hemos encontrado alusión alguna a tales supuestos de interés casacional objetivo. Lo que la parte hace, al hilo de la exposición del interés casacional, es poner de manifiesto que no existe jurisprudencia sobre las cuestiones planteadas en su recurso porque traen causa de una normativa legal recientemente modificada; en alusión implícita pero evidente a la presunción de interés del artículo 88.3.a) LJCA.

No acaban ahí las discordancias, pues más adelante, en el razonamiento jurídico tercero del auto se afirma con rotundidad que "la parte recurrente ni siquiera invoca específicamente y en relación con el asunto resuelto ni los preceptos infringidos o la jurisprudencia afectada y sin que, ante la ausencia de argumentos impugnatorios se constate la existencia de un interés casacional". Sin embargo, en el escrito de preparación se identifican con toda claridad las normas cuya infracción se denuncia, que incluso se resaltan en negrita. Concretamente, los artículos 11 y 18 de la Ley del Catastro Inmobiliario, reformados por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. La parte argumenta además las razones por las que considera que esa infracción se ha producido, y razona el interés casacional de su recurso.

En fin, el auto impugnado en queja reprocha a la parte recurrente no haber fundamentado los supuestos de interés casacional del artículo 88.2, pero tal reproche no se alcanza a comprender, cuando en el escrito de preparación no contenía alusiones a dichos supuestos, sino que discurría por otros derroteros.

Surge, así las cosas, la duda sobre si pudiera haber ocurrido que el auto impugnado, por algún error de transcripción, ha incorporado razonamientos jurídicos referidos a otro escrito de preparación distinto del aquí concernido.

SEGUNDO

Dicho esto, hemos de recordar una vez más que según viene explicando la jurisprudencia constante, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA, atañe a la Sala o Juzgado a quo la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA. Le incumbe, en particular indagar si el escrito de preparación incorpora una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo (apartado f] del citado artículo 89.2).

No le compete, en cambio, emitir declaraciones sobre el mayor o menor acierto del planteamiento impugnatorio de la parte recurrente, ni por ende enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por dicha parte, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser esas unas funciones que corresponden en exclusiva a esta Sala.

TERCERO

Proyectadas las consideraciones que acabamos de exponer sobre el escrito de preparación aquí presentado, consideramos que el mismo cumple de forma suficiente lo que el citado artículo 89.2.f) LJCA exige.

En dicho escrito se detallan con claridad las infracciones jurídicas que se imputan a la sentencia de instancia, poniéndose en relación con la sentencia; y asimismo se hace una exposición sobre el interés casacional del recurso, que se pone en relación con las infracciones jurídicas anteriormente denunciadas, con cita implícita pero discernible de la presunción de interés del artículo 88.3.a) LJCA.

Las razones expresadas en tal sentido por la parte recurrente podrán ser más o menos adecuadas para sostener, en definitiva, el interés casacional del recurso, pero, como ya hemos explicado, tal juicio sólo corresponde a esta Sala y Sección del Tribunal Supremo.

CUARTO

Procede, en definitiva, estimar el recurso de queja, toda vez que el escrito de preparación del recurso cumple de manera suficiente los requisitos formales exigidos en el tan citado artículo 89.2.f) LJCA.

Cosa distinta es, insistimos, el mayor o menor acierto de las consideraciones con que se ha pretendido justificar la concurrencia del supuesto de interés casacional que se ha invocado, o que el recurso de casación cuente, o no, en definitiva, con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia; cuestiones estas que deberán ser decididas por la Sección de Admisión en el momento procesal oportuno, en el supuesto de que, finalmente, la parte recurrente decida personarse en el recurso de casación ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja n.º 425/2020 interpuesto por D. Argimiro contra el auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de septiembre de 2020, en el procedimiento ordinario nº 1513/2017. Dése testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartado 5º, de la Ley de esta Jurisdicción. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

César Tolosa Tribiño Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Inés Huerta Garicano Ángel Ramón Arozamena Laso

Dimitry Berberoff Ayuda

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