ATS, 5 de Marzo de 2021

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2021:2681A
Número de Recurso554/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/03/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 554/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 554/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 5 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

HECHOS

PRIMERO

D.ª Estela, representada por la procuradora de los Tribunales D.ª Olga Rodríguez Herranz, interpone recurso de queja contra el auto de 24 de noviembre de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 1ª), que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso anunciado frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario n.º 189/2019, sobre devolución de ingresos indebidos, en relación con autoliquidación por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia, en el auto ahora impugnado en queja, funda la denegación de la preparación del recurso de casación en las siguientes razones:

En primer lugar, advierte la Sala que la parte recurrente dice denunciar una infracción jurídica consistente en la vulneración del ordenamiento jurídico procesal, por habérsele denegado una prueba; pero la misma parte reconoce que no interpuso recurso de reposición contra el auto que la denegó, y además aduce que cuando se denuncian infracciones procesales no es preciso fundamentar el interés casacional.

Señala asimismo la Sala que el escrito de preparación examinado no contiene -como corresponde- apartados separados específicamente dedicados a la justificación del "juicio de relevancia" de las infracciones denunciadas, y a la fundamentación del interés casacional, como requiere el artículo 89.2, subapartados d) y f), de la ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA); sino que va realizando consideraciones sobre ambas cuestiones a lo largo de todo el escrito.

Advierte, además, el Tribunal que la parte va anotando distintos supuestos y presunciones de interés casacional del artículo 88, apartados 2º y , de la LJCA, pero no fundamenta de manera argumentada su concurrencia.

TERCERO

En su recurso de queja, la parte recurrente se refiere en primer lugar a lo que denomina "recurso por infracción del ordenamiento procesal", que ampara en el artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Reconoce que no recurrió en reposición el auto denegatorio de la prueba, pero matiza que si así lo hizo fue porque sabía que ese recurso de reposición no tenía ninguna posibilidad de prosperar, dado que la misma Sala, en recursos sustancialmente iguales, ya había desestimado recursos de reposición sobre la misma cuestión, por lo que no promovió aquí tal recurso para evitar tener que pagar las costas del incidente. Insiste en la relevancia de las pruebas pretendidas.

En cuanto a lo que denomina "recurso de casación por infracciones del ordenamiento sustantivo", insiste en que ha identificado y argumentado con claridad las diversas infracciones jurídicas que denuncia, y asimismo ha apuntado, en relación con cada infracción denunciada, los supuestos de interés casacional que estima concurrentes.

Señala, a este respecto, que "cuando se citan los preceptos que regulan el interés casacional, se entienden citados todos sus contenidos".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación no puede ser estimado, por las razones que explicamos a continuación.

En primer lugar, la parte no ha observado la estructura formal ordenada por el artículo 89.2 de la LJCA, a cuyo tenor el escrito de preparación deberá articularse "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan", detallando a continuación los seis apartados que corresponde al recurrente cumplimentar.

Así, ante todo, la parte parece seguir la legislación procesal civil cuando divide su impugnación en un recurso por infracción procesal (con cita del artículo 469 LEC) y un recurso por infracción de normas sustantivas; pero en la casación contencioso-administrativa tal distinción no existe. En nuestro orden jurisdiccional sólo existe un único recurso de casación, que dispone de una regulación completa en los artículos 86 y ss. de la LJCA, en la redacción vigente dada por la Ley Orgánica 7/2015. Por eso, la parte debe articular unas y otras infracciones, sustantivas y procesales, con arreglo a la misma sistemática y requisitos, que son los pautados en el citado artículo 89.2.

Desde esta perspectiva, carece de todo fundamento la afirmación que hizo la parte recurrente en su escrito de preparación cuando afirmó que "para la admisión a trámite del recurso por infracción procesal no es necesario el interés casacional, porque lo que se han infringido son los trámites del propio procedimiento". Muy al contrario, la jurisprudencia constante de esta Sección ha dicho sin vacilaciones que en el recurso de casación contencioso-administrativo la fundamentación del interés casacional, requerida por el apartado f) del tan citado artículo 89.2, es exigible siempre y en todo caso; y por tanto no deja de ser exigible por el hecho de que se hayan denunciado infracciones in procedendo.

Por lo demás, el apartado c) del propio artículo 89 LJCA dispone que en el escrito de preparación se ha de acreditar, "si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello"; y en este caso la misma recurrente reconoce que no lo hizo, pues no recurrió en reposición la denegación de la prueba por el Tribunal de instancia. No es justificación suficiente, para eludir las consecuencias de tal incumplimiento, la excusa que ahora da la parte aquí recurrente, de que en un pleito similar se había recurrido en reposición la denegación de la prueba y la Sala lo había desestimado, con la consiguiente imposición de las costas del incidente, por lo que quería ahorrarse las costas de un recurso de reposición que sabía que perdería. No es, decimos, excusa suficiente, porque el artículo 87.2 no establece excepciones, y no permite saltar por encima de lo que en él se requiere so pretexto de cálculos estratégicos acerca de las mayores o menores posibilidades de prosperar del recurso de reposición pertinente.

Esto en cuanto concierne a lo que la parte califica como recurso por infracción procesal.

SEGUNDO

En cuanto a la parte del escrito de preparación dedicada a las denominadas "infracciones del ordenamiento sustantivo", la parte llevó a cabo en esta parte de su escrito una exposición de distintos "motivos" (pareciendo seguir la técnica de la casación anterior a la reforma de la L.O. 7/2015), en algunos de los cuales citó normas estatales y autonómicas, citándolas de manera conjunta y sin hacer distingos o matizaciones sobre la recurribilidad casacional de unas y otras; pese a que este Tribunal Supremo sólo puede conocer de recursos en los que se denuncie la vulneración de la normativa estatal o de la Unión Europea.

Por añadidura, no hizo lo que el apartado f) del tantas veces mencionado artículo 89.2 exige, pues al hilo de cada uno de esos "motivos" fue anotando distintos supuestos de interés casacional objetivo, de los contenidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88, pero se limitó a apuntarlos, sin añadir la imprescindible fundamentación singularizada de la concurrencia de cada uno de esos supuestos y presunciones.

No tuvo en cuenta la parte, recurrente, al proceder de tal forma, que según jurisprudencia uniforme lo que la LJCA exige "especialmente" (esto es, con singular énfasis) en ese apartado f) es: primero, que se enuncien los supuestos y/o presunciones de interés casacional, de los recogidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; segundo, que se fundamente la concurrencia de esos supuestos o presunciones; y tercero, que se razone la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.

Por consiguiente, no habiéndose fundamentado en debida forma el interés casacional, la Sala actuó correctamente al denegar la preparación del recurso, ex artículo 89.4 LJCA.

TERCERO

Procede, en definitiva, desestimar el recurso de queja, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas al no existir actuación procesal de parte contraria.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 554/2020, interpuesto por la representación procesal de D.ª Estela contra el auto de 24 de noviembre de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 1ª), dictado en el procedimiento ordinario n.º 189/2019; declarándose bien denegada la preparación del recurso de casación. Póngase esta resolución en conocimiento de la expresada Sala. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

César Tolosa Tribiño Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Inés Huerta Garicano Ángel Ramón Arozamena Laso

Dimitry Berberoff Ayuda

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