ATS, 12 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 12/03/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7515/2020

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7515/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 12 de marzo de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla ( Sección Tercera), dictó sentencia - nº 2004/20, de 7 de octubre- confirmatoria en apelación (903/19) de la sentencia - nº 101/19, de 15 de marzo- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Huelva, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 274/16, interpuesto contra la resolución -26 de enero de 2017- del Ayuntamiento de Alosno (Huelva), que denegó la solicitud de revisión de oficio del acuerdo 26 de abril de 2011, dictado en el expediente de recuperación y delimitación del Camino de la Juncosa.

La Sala, confirma la sentencia de instancia, al rechazar la concurrencia de las causas de nulidad de pleno derecho invocadas para acceder a la revisión de oficio, pero no entra a analizar, si el procedimiento de recuperación de oficio del camino de titularidad municipal había caducado, por entender que ello no constituiría causa de nulidad de pleno derecho, sino solo de anulabilidad, lo que, por tanto, no permitiría -ex art. 106 Ley 39/2015- la revisión de oficio, que no cabe en el caso de actos anulables.

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Anton se prepara recurso de casación. En el escrito identifica infracción del art. 25, en relación con el 47.e) y 106 Ley 39/2015, por considerar que en la tramitación del procedimiento se han omitido normas esenciales del procedimiento e invoca los supuestos de interés casacional previstos en el art. 88.2.a) y c) y 88.3.a) LJCA, alegando la necesidad de que se ratifique, con carácter general, la doctrina jurisprudencial sentada en materia de subvenciones en SsTS nº 436/18, de 29 de marzo y nº 438/18, de 19 de marzo (que modificó la doctrina fijada en STS de 30 de julio de 2013 (rec. 213/2012)), conforme a la cual "el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ha de interpretarse en el sentido de que la declaración de caducidad de un procedimiento de reintegro ha de tener como lógica consecuencia la invalidez de la resolución de fondo dictada en el mismo".

Cita, en justificación del supuesto del art. 88.2.a) LJCA, STSJ nº 663/19, de 13 de diciembre, de la Comunidad Valenciana, que declara -en materia de restauración de la legalidad urbanística- la nulidad de pleno derecho de la resolución dictada transcurrido el plazo máximo para su dictado y notificación. Cita también la STSJ nº 229/19, de 25 de septiembre del TSJ de Castilla la Mancha, que sigue la doctrina del Tribunal Supremo, sentada en SsTS nº 436/18, de 29 de marzo y nº 438/18, de 19 de marzo.

TERCERO

Mediante auto de 16 de noviembre de 2020, la Sala tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, ante la que se personaron -en forma y plazo- D. Anton como parte recurrente, y, como parte recurrida, D. Bartolomé y el AYUNTAMIENTO DE ALOSNO.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación del recurso cumple las exigencias que el artículo 89.2 LJCA le impone. Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea es si la caducidad de un procedimiento debe considerarse causa de nulidad o de simple anulabilidad de la resolución que en el mismo se dicte a efectos de su subsunción en el art. 47.1. Ley 39/2015, en aras a instar por el interesado la revisión de oficio.

En el escrito de preparación se invocan, como justificativas del interés casacional objetivo: 1) el artículo 88.2.a) LJCA, por fijar la sentencia recurrida, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación del art. 47 Ley 39/2015 en relación con el art 25 y 106 de la misma Ley, contradictoria con la fijada en la sentencia nº 663/19, de 13 de diciembre, de la Comunidad Valenciana y sentencia nº 229/19, de 25 de septiembre, del TSJ de Castilla la Mancha; 2) 88.2.c) LJCA, por afectar la doctrina contenida en la sentencia a un gran número de situaciones; y, 3) el artículo 88.3.a) LJCA, por entender que no existe jurisprudencia sobre la cuestión planteada.

Esta Sección aprecia la concurrencia de los supuestos invocados, así como la necesidad de que tras las STS nº 436/18, de 29 de marzo y nº 438/18, de 19 de marzo, se clarifique si la caducidad del procedimiento puede ser invocada como causa de nulidad de pleno derecho de la resolución que le pone fin, a efectos de instar su revisión de oficio.

TERCERO

Procede, en consecuencia y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 90.4 LJCA, declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar sí la caducidad de un procedimiento constituye causa de nulidad de pleno derecho de la resolucidebe considerarse como supuesto de nulidad o de simple anulabilidad, sentando si el procedimiento deviene inválido e inexistente como consecuencia de su caducidad, a los efectos de su subsunción en el art. 47.1. Ley 39/2015, en aras a instar, por el interesado, la revisión de oficio.

CUARTO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación n.º 7515/2020 deducido contra Sentencia - nº 2004/20, de 7 de octubre, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Tercera), Sede de Sevilla, confirmatoria (apelación 903/19), de la Sentencia - nº 101/19, de 15 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Huelva.

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la mencionada en el razonamiento anterior, y señalamos que las normas jurídicas que, en principio, deberán ser objeto de interpretación son los artículos 25, 47.1.e) y 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 7515/2020 deducido contra Sentencia - nº 2004/20, de 7 de octubre, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Tercera), Sede de Sevilla, confirmatoria (apelación 903/19), de la Sentencia - nº 101/19, de 15 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Huelva.

  2. ) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si, la caducidad del procedimiento debe considerarse causa de nulidad o de simple anulabilidad, de la resolución que se dicte , a efectos de su subsunción en el art. 47.1.e) Ley 39/2015, en aras a instar, por el interesado, la revisión de oficio.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 25, 47.1.e) y 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

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