ATS, 18 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/02/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3306/2020

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 3306/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 18 de febrero de 2021.

HECHOS

PRIMERO

Frente a la Orden SAN/266/2018, de 6 de marzo, por la que se convoca proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Licenciado Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria del Servicio de Salud de Castilla y León, el Sindicato Médico de Castilla y León (SIMECAL), interpuso recurso contencioso-administrativo tramitado con el núm. 506/2018 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede Valladolid), que fue estimado parcialmente por sentencia de 14 de febrero de 2020.

La cuestión objeto de controversia en la casación de las suscitadas en la instancia, se refiere al baremo del mérito referido a la formación continuada, se considera solamente la finalizada en los últimos 10 años inmediatamente anteriores a la fecha que se determinase como fecha de corte, sin una justificación suficiente por parte de la Administración autonómica sanitaria, a la formación continuada realizada en los 10 años anteriores respecto de la formación realizada con una antigüedad superior a esos 10 años, residiendo la diferencia de trato solo en el tiempo transcurrido desde que se recibió la formación y la fecha de corte, sin embargo, las bases comunes no establecen esa limitación.

En apoyo de esta conclusión, la Sala reitera los argumentos jurídicos recogidos en sus sentencias precedentes: sentencia de 10 de octubre de 2019 (PO núm. 504/2018), de 31 de mayo de 2019 (PO núm. 533/2018) y en la resolución dictada el 30 de enero de 2017 (PO núm. 367/2016).

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia anterior, la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León prepara recurso de casación, considerando vulnerados los artículos 31.3 y 4 de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del personal sanitario, el artículo 9.3 de la C.E. (principio de seguridad jurídica), y las SSTS de 21 de julio de 2008, (recurso núm. 2549/2005) y de 27 de septiembre de 2011, (recurso núm. 2884/2008). Asimismo, cita los autos de admisión de 11 de febrero de 2019 (recurso núm. 5625/2018), y de 25 de octubre de 2017 (recurso 2668/2017), por los que se admitieron respetivos recursos idénticos.

El supuesto en que se fundamenta el interés casacional objetivo es el 88.2 a) de la LJCA.

TERCERO

En virtud de Auto de 12 de junio de 2020, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León comparece como parte recurrente, y consta comparecida la parte recurrida sin que haya formulado oposición.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Conforme se ha puesto de manifiesto en el escrito de preparación, es necesario destacar que, sobre las cuestiones debatidas existen dos precedentes con sendos autos de admisión ya dictados. Se trata de los recursos de casación 2668/2017 (Auto de admisión de 25 de octubre de 2017) y 5625/2018 ( Auto de admisión de 11 de febrero de 2019), en los que se identificaron como cuestiones de interés casacional la de determinar si el artículo 31, apartados 3 º y 4º, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de diciembre, permite y legitima circunscribir la valoración de la formación continuada, en un proceso selectivo como el concernido en este recurso, para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plaza de la categoría de médicos especialistas en medicina familiar y comunitaria del Servicio de Salud de Castilla y León,, a la formación continuada recibida en los 10 últimos años; o si, por el contrario, dicho precepto, en ambos apartados, no proporciona sustento a tal limitación, desde la perspectiva de los artículos 9.3, 14 y 23.2 de la Constitución de 1978 (CE).

En el recurso de casación 2668/2017, ha recaído sentencia de fecha 11 de marzo de 2020, en el que se resuelve lo siguiente:

"En definitiva, la limitación controvertida establece una diferencia justificada y proporcionada. Dicho en los términos que resume la STC 200/2001, de 4 de octubre, el artículo 14 CE contiene, en su primer inciso, una cláusula general de igualdad, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente, en sus consecuencias jurídicas (la misma puntuación para casos iguales) y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, como en este caso sucede con la necesaria actualización en la materia, que resulta fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten desproporcionadas, en los términos que antes expresamos por su incidencia general en el baremo de méritos.

Procede, en consecuencia, haber lugar al recurso de casación, y desestimar el recurso contencioso administrativo".

Asimismo, ha recaído sentencia el 4 de noviembre de 2020 en términos similares en el recurso de casación 5625/2018. Sendos recursos de casación fueron formulados por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, recurrente a su vez en el caso que nos ocupa.

SEGUNDO

Desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA.

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado las normas y/o jurisprudencia cuya infracción se imputa a la sentencia recurrida, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

TERCERO

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección de Admisión de este Tribunal considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA, entendemos que, de conformidad con los precedentes mencionados, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Determinar si el artículo 31, apartados 3 º y 4º, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de diciembre, permite y legitima circunscribir la valoración de la formación continuada, en un proceso selectivo como el concernido en este recurso (para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plaza de la categoría de médicos especialistas en medicina familiar y comunitaria del Servicio de Salud de Castilla y León) únicamente a la formación continuada recibida en los 10 últimos años; o si, por el contrario, dicho precepto, en ambos apartados, no proporciona sustento a tal limitación, desde la perspectiva de los artículos 9.3, 14 y 23.2 de la Constitución de 1978 (CE).

Las cuestiones jurídicas enunciadas presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por concurrir la circunstancia contenidas en la letra a) del artículo 88.2 LJCA.

CUARTO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia estimatoria parcial dictada el 14 de febrero de 2020 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) en los autos del procedimiento ordinario núm. 506/2018.

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en las que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la indicada en el fundamento anterior y, señalamos que, las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en el artículo 31, apartados 3º y de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, en relación con los artículos 9.3. 14 y 23.2 CE, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Y en atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y las resueltas en las sentencias precitadas, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente de que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la que resultó estimada en las sentencias referidas o si, por el contrario, presenta alguna peculiaridad.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 3306/2020.

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia estimatoria parcial dictada el 14 de febrero de 2020 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) en los autos del procedimiento ordinario núm. 506/2018.

SEGUNDO

Precisar que la cuestión en la que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:

Determinar si el artículo 31, apartados 3 º y 4º, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de diciembre, permite y legitima circunscribir la valoración de la formación continuada, en un proceso selectivo como el concernido en este recurso (para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plaza de la categoría de médicos especialistas en medicina familiar y comunitaria del Servicio de Salud de Castilla y León) únicamente a la formación continuada recibida en los 10 últimos años; o si, por el contrario, dicho precepto, en ambos apartados, no proporciona sustento a tal limitación, desde la perspectiva de los artículos 9.3, 14 y 23.2 de la Constitución de 1978 (CE).

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en el artículo 31, apartados 3º y de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, en relación con los artículos 9.3. 14 y 23.2 CE, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano D. Angel Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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