ATS, 24 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2751/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2751/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ruperto interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, el 5 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª) en el rollo de apelación n.º 327/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 59/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Rubi.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. José Andrés Cayuela Castillo se personó en nombre y representación de D. Ruperto, en concepto de recurrente. El procurador D. Alejandro González Salinas se personó ante esta sala en nombre y representación de D.ª Mercedes, como sucesora de la litigante fallecida D.ª Mónica en concepto de recurrido y formulaba alegaciones oponiéndose a la admisión del recurso de casación.

CUARTO

Por providencia de 2 de diciembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 19 de enero de 2021 se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación del recurrente.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercitaba por el demandante, acción reclamando los honorarios por la mediación en la venta de la vivienda de la demandada.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta no supera 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El demandante, apelante, interpone recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en materia de contratos de intermediación inmobiliaria. Se citan sentencias de la sala para justificar el interés casacional.

El recurso se desarrolla en tres motivos. El primero se funda en la infracción de los art. 1281, 1282 y 1285 CC en relación con la interpretación de los contratos y la doctrina jurisprudencial sobre el contrato de mediación como atípico.

El recurrente alega que su gestión resultó ser totalmente indispensable para el éxito del encargo, pues fue quién llevó la oferta de venta a los que resultaron ser los compradores.

El segundo se funda en la infracción del art. 1119 CC en relación con el art. 1091 CC, al constar acreditado que en el momento en que se produjo la reunión o las reuniones entre los potenciales compradores, la vendedora resolvió el contrato de intermediación en exclusiva que le vinculaba con el recurrente. Se denuncia que la sentencia recurrida no toma en consideración todo el trabajo que llevó a cabo el recurrente que justificaría el derecho del cobro de los honorarios al resultar eficaces para el fin del encargo y no cabe moderar como hace la Audiencia el derecho de cobro de los honorarios a la suma de 2.500 euros al considerar que con ello ya se da por compensado por sus gestiones.

El tercero se funda en la infracción del art. 82.1 LGCU pues la cláusula que se incluyó en el contrato resolutorio que no constaba en la nota de encargo no es nula porque no existe desequilibrio que perjudique a la demandada, y es totalmente ajustada a las exigencias de la buena fe y lo que pretende es proteger el derecho del mediador a cobrar sus honorarios.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional por las razones que se exponen a continuación:

i) El motivo primero no puede ser admitido pues la cita de la infracción de los artículos sobre la interpretación de los contratos sin determinar la regla precisa de cada uno de los preceptos que se citan que genera indefinición sobre la cuestión jurídica que se pretende plantear a la sala.

En materia de interpretación contractual en la STS 8 de junio de 2016, RCIP n.º 576/2014 se alude a la sentencia de esta sala n.º 692/2013, de 7 noviembre, que pone de manifiesto:

"[...]cómo se ha de evitar la cita acumulada de las normas referidas a la interpretación de los contratos. En este sentido, la sentencia núm. 5/2010, de 22 de enero, ‹javascript:maf.doc.linkToDocument('RJ+2010+160',%20'.',%20'RJ+2010+160',%20'spa');›recurso núm. 2638/2005, en un supuesto en que se alegaba conjuntamente la infracción de los artículos 1281 ‹javascript:maf.doc.linkToDocument('LEG+1889+27',%20'LEG_1889_27_A_1281',%20'LEG+1889+27*A.1281',% 20'spa');›, 1282 ‹javascript:maf.doc.linkToDocument('LEG+1889+27',%20'LEG_1889_27_A_1282',%20'LEG+1889+27*A.1282',%20'spa');›, 1285 ‹javascript:maf.doc.linkToDocument('LEG+1889+27',%20'LEG_1889_27_A_1285',%20'LEG+1889+27*A.1285',%20'spa');›y 1288 ‹javascript:maf.doc.linkToDocument('LEG+1889+27',%20'LEG_1889_27_A_1288',%20'LEG+1889+27*A.1288',%20'spa');›del Código Civil, señala que: "Los demás artículos relativos a la interpretación, tampoco pueden sustentar un motivo de casación, pues, como también ha dicho reiteradamente esta Sala, los preceptos relativos a la interpretación de los contratos son distintos entre sí, a veces contradictorios (como los dos párrafos del artículo 1281) y contemplan elementos o efectos de la interpretación, que no pueden ser alegados heterogéneamente como constitutivos de un motivo de casación: así, sentencias de 28 de abril de 2000 ‹javascript:maf.doc.linkToDocument('RJ+2000+2677',%20'.',%20'RJ+2000+2677',%20'spa');› , 3 de noviembre de 2000, 29 de diciembre de 2000, 30 de enero de 2008, 8 de mayo de 2009 ‹javascript:maf.doc.linkToDocument('RJ+2009+2917',%20'.',%20'RJ+2009+2917',%20'spa');›"...[...]".

En todo caso, a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida, el recurso no puede ser admitido, ya que la Audiencia concluye que la actividad desplegada por el actor en la venta del piso, su intervención profesional, no fue determinante o eficaz para realizar la venta. Por ello, el interés casacional que se invoca por infracción de la doctrina referida a la interpretación del contrato de mediación resulta inexistente si atendemos a la premisa fáctica que constituye el fundamento de la sentencia recurrida.

ii) El motivo segundo si atendemos a la base fáctica de la sentencia recurrida el interés casacional que se denuncia resulta igualmente inexistente, pues la demandada (vendedora) resolvió el contrato porque el demandante llevaba dos años con el piso sin haber conseguido venderlo, esto es, no efectuó con la debida diligencia el trabajo que le fue encomendado por la demandada.

iii) En el motivo tercero el recuso, se aparta igualmente de las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida, pues la Audiencia tras la valoración de la prueba concluye que: (i) la cláusula referida al pacto revocatorio no se incluía en la nota de encargo; (ii) los actos que llevó a cabo el recurrente es lo que determina que sean contrarios a la buena fe ya que causan un perjuicio y un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de los contratantes, en este caso de la vendedora demandada lo que provoca que la cláusula sea nula por abusiva pues, no se le advirtió a la vendedora de la inclusión de la cláusula en el documento revocatorio antes de la firma, ni se informó de los nombres de la lista y, además, no se le entregó copia del documento ni de la lista.

En definitiva, el recurso no puede ser admitido pues el recurrente intenta convertir la casación en una tercera instancia y solicita que la sala interprete la nota de encargo y el documento que contiene el pacto revocatorio del modo que el mismo propone.

Es doctrina jurisprudencial de la sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario.

En consecuencia, como no se justifica por el recurrente que la interpretación sobre los documentos contractuales objeto del recurso que ha llevado a cabo la Audiencia sea arbitraria o contraria con el raciocinio lógico, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias de esta Sala núm. 243/2011, de 4 de abril, recurso núm. 41/2007; núm. 421/2011, de 13 de junio, recurso núm. 1008/2007; núm. 714/2011, de 4 de octubre, recurso núm. 1551/2008; núm. 729/2011, de 10 de octubre, recurso núm. 1148/2008; núm. 198/2012, de 26 de marzo, recurso núm. 146/2009 y núm. 270/2013, de 6 de mayo, recurso núm. 2034/2010).

En cuanto a las manifestaciones que el recurrente alega en el escrito presentado el 22 de diciembre de 2020, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión no pueden ser acogidas por cuanto no desvirtúan los razonamientos que llevan a apreciar las causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede condenar en costas al recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por D. Ruperto contra la sentencia dictada, el 5 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª) en el rollo de apelación n.º 327/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 59/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Rubi.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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