ATS, 26 de Febrero de 2021

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2021:2224A
Número de Recurso6797/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 26/02/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6797/2020

Materia: PROPIEDAD INDUSTRIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6797/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 26 de febrero de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Jabugo ha preparado recurso de casación contra la sentencia de dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de junio de 2020, desestimatoria del recurso n.º 278/2019 interpuesto contra la resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) de 13 de febrero de 2019, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 19 de junio de 2018, por la que se concede a Sánchez Romero Carvajal Jabugo, S.A. la inscripción de la marca mixta y tridimensional "5J Cinco Jotas Jabugo 1879" para distinguir productos de la clase 21 del Nomenclátor Internacional (Utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario; peines y esponjas; cepillos, materiales para fabricar cepillos; material de limpieza; vidrio en bruto o semielaborado, excepto el vidrio de construcción; artículos de cristalería, porcelana y loza; platos), por su compatibilidad con la Denominación de Origen Protegida (DOP) "Jabugo".

SEGUNDO

Se refiere la sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial en relación con la protección jurídica de las marcas amparadas en el reconocimiento de Denominaciones de Origen, y a la proyección en el derecho comunitario de la protección de las Denominaciones de Origen ( artículo 13 del Reglamento (UE) 1151/2012, de 21 de noviembre, del Parlamento Europeo y del Consejo). Razona que, para que entre en juego la prohibición absoluta de registro contemplada en el artículo 5.1.f) de la Ley 7/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (LM), en relación con el artículo 13.3 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico y con los artículos 13.1 y 14 del Reglamento (UE) 1151/2012, debe tratarse no ya de los "productos comparables" a que hace mención el artículo 13.1 del Reglamento comunitario, sino de un "producto del mismo tipo" que la denominación de origen o la indicación geográfica, como resulta de la dicción literal del artículo 14 del citado Reglamento. Y la sentencia, tomando en consideración que la DOP ampara "productos cárnicos: jamones y paletas" (clase 29), no aprecia que los productos que ampara la marca impugnada sean productos del mismo tipo y ni tan siquiera comparables, no dándose la complementariedad funcional que pretende la demandante por el mero hecho de que se incluyan entre dichos productos algunos idóneos para la manipulación, corte y/o consumo de los productos cárnicos de los amparados por la DOP, no compartiendo la aseveración de que el uso de unos sea indispensable o importante para el uso de los otros.

Tampoco considera la sentencia que concurra otro de los presupuestos necesarios para que opere la prohibición absoluta que se examina, como es el del aprovechamiento de la reputación del nombre protegido, ya que la inclusión del nombre del municipio "Jabugo" en la marca cuestionada no constituye clave del signo distintivo ni su factor identificativo más destacado, no existiendo imitación o evocación alguno de los que contempla el apartado b) del artículo 13 del Reglamento (UE) 1151/2012, ni se dan los presupuestos para la aplicabilidad de lo dispuesto en los apartados c) y d) del mismo precepto, al no apreciarse que la inclusión del nombre del municipio "Jabugo" suponga una indicación falsa o falaz en cuanto a su procedencia, origen, naturaleza o características esenciales de los productos en cuestión, ni pueda inducir al consumidor a un error en cuanto al origen del producto. El término municipal de "Jabugo" no se caracteriza por la producción de los productos designados por la nueva marca en la clase 21, sino que se trata de una zona geográfica reputada por la calidad y producción de productos provenientes del cerdo, y difícilmente podrá un consumidor medio ser inducido a error o engaño alguno en cuanto a la procedencia geográfica de los productos amparados por la marca protegida hasta el punto de incurrir en la equivocada creencia de que los utensilios, recipientes para uso culinario o artículos de porcelana y loza han sido fabricados en el término municipal de Jabugo. Y la Sala de instancia concluye que no puede estimarse concurrente la prohibición absoluta de registro que contempla el artículo 5.1.g) LM, por no estimarse que la marca concedida pueda inducir al público a error alguno en cuanto a la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio, ni, por idénticas razones, la prohibición relativa de registro contemplada en el artículo 9.1.c) LM.

TERCERO

En su escrito de preparación del recurso de casación, la representación procesal del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Jabugo, tras acreditar el cumplimiento de los requisitos en orden al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución que se impugna, denuncia la infracción de la jurisprudencia.

En primer lugar, de la jurisprudencia según la cual puede producirse una infracción de una DOP aun cuando no exista riesgo alguno de confusión ( SSTJUE de 14 de julio de 2011 -asuntos acumulados C-4/10 y C-27/10, "Cognac"-, de 4 de marzo de 1999 -asunto C-87/98, "Gorgonzola/Cambozola- y de 26 de febrero de 2008 -asunto C-132/05-". En segundo lugar, de la jurisprudencia según la cual la protección de denominaciones de origen que gozan de reputación no se limita al uso de signos en productos "comparables" ni "del mismo tipo" ( STJUE de 20 de diciembre de 2017 -asunto C-393/16, "Champagner Sorbet"-, STGUE de 12 de junio de 2007 - T-53/04, T-56/04, T-58/04 & T-59/04, "Budweiser"-, STGUE de 12 de junio de 2007 -asuntos acumulados T-57/04 y T-71/04, "Budejovicky"- . En tercer lugar, de la jurisprudencia según la cual la existencia de marcas anteriores del mismo titular que contienen el nombre protegido de una denominación de origen no justifica el registro de nuevas marcas que incluyan dicho nombre (STGUE de 9 de febrero de 2017 - T-695/15, "Tempos Vega Sicilia"-, STSJ de Madrid n.º 676/2014, de 14 de julio); Y, en cuarto lugar, de la reiteradísima jurisprudencia de Tribunal Superior de Justicia de Madrid conforme a la cual una marca que incorpora el nombre protegido por una denominación de origen no puede ser registrada si no consta la autorización del correspondiente órgano de gestión, cuestión que el Tribunal Supremo ya ha declarado que tiene interés casacional objetivo ( ATS de 17 de enero de 2020 -RCA 6495/2019-).

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso invoca, en primer lugar, la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA, alegando que no existe jurisprudencia que aclare si, en virtud de oposición basada en una DOP, resulta de aplicación (como sostiene su representada) el artículo 13.1 del Reglamento (UE) 1151/2019 o si, por el contrario, resulta de aplicación el artículo 14.1 del mismo cuerpo legal, siendo la distinción entre ambos y la aplicación de uno y otro absolutamente relevante, pues el artículo 14.1, para que sea denegada la marca, exige que ésta haya sido solicitada para un producto del mismo tipo, mientras que el artículo 13.1 no exige, para que una DOP resulte oponible al uso de un signo, que dicho uso se produzca en relación con productos comparables. El artículo 14.1 parece configurarse como una prohibición absoluta de registro observable ex officio por las Oficinas de marcas, sin requerir que medie oposición; sin embargo, las oposiciones basadas en una DOP deberían ser analizadas conforme al artículo 13.1, que no limita su aplicación a marcas de productos comparables, sino que abarca cualquier marca que se aproveche de la reputación de una DOP.

En segundo lugar, invoca el supuesto del artículo 88.2.a) LJCA, alegando que la sentencia fija una doctrina contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido, citando al efecto las siguientes sentencias de contraste: STGUE de 9 de febrero de 2017 (T-696/15), de denegación del registro de la marca "Tempos Vega Sicilia" para vinos, por proteger la palabra "Sicilia", protegida por diversas denominaciones de origen, pretendiéndose amparar el solicitante en la existencia de marcas registradas anteriormente que contenían "Vega Sicilia"; y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de mayo de 2019 n.º 370/2019, que analiza la aplicación del artículo 5.1.g) LM y que deniega la marca "Jabugo Alimentos de Ley" solicitada para productos amparados por la DOP "Jabugo", considerándose que los consumidores podrían creer erróneamente que los productos solicitados tenían el respaldo de la DOP por no constar autorización del Consejo Regulador, mientras que en el caso aquí examinado esa ausencia de autorización no ha sido óbice para la concesión de la marca.

En tercer lugar, invoca el supuesto del artículo 88.2.c) LJCA, alegando que la cuestión atañe a un gran número de situaciones, transcendiendo del caso objeto del proceso, pues la entidad recurrente es una corporación de derecho público que constituye la entidad de gestión de la DOP "Jabugo", y la postura del Consejo Regulador en este procedimiento puede afectar a tantas situaciones como operadores inscritos haya actualmente o en el futuro.

Y, en cuarto lugar, invoca el supuesto del artículo 88.2.f) LJCA, alegando que la sentencia ha interpretado y aplicado el Derecho de la Unión en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, pudiendo ser exigible aún la intervención de dicho órgano a título prejudicial. Así, respecto al ámbito de protección de las denominaciones de origen y su no limitación a supuestos de riesgos de confusión o inducción a error: STJUE de 14 de junio de 2011 (asuntos acumulados C-4/10 and C-27/10, "Coñac"), STJE de 4 de marzo de 1999 ( C-87/97, "Gongonzola/Cambozola"), y STJE de 26 de febrero de 2008; y, respecto del ámbito de protección de las denominaciones de origen, cuando éstas son reputadas, no se limita al uso de la marca o signo controvertido en productos comparables: STJE de 20 de diciembre de 2017 ( C-393/16, "Champagner Sorbet"), STGUE de 12 de junio de 2007 ( T-53/04, T-56/04, T-58/04 y T- 59/04).

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 22 de octubre de 2020, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala, en concepto de parte recurrente, el Consejo Regulador Denominación de Origen Protegida Jabugo; y, en concepto de parte recurrida, la mercantil Sánchez Romero Carvajal Jabugo, S.A., representada por el procurador de los Tribunales D. Eduardo de la Torre Lastres, y el Abogado del Estado, quien se opone a la admisión a trámite del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, "[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]". Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

SEGUNDO

Junto a la invocación de los supuestos previstos en los apartados a), c) y f) del artículo 88.2 LJCA, la recurrente invoca la presunción de interés casacional objetivo prevista en el artículo 88.3.a) LJCA, cuya eventual concurrencia debemos analizar en primer lugar.

En relación con la presunción del artículo 88.3.a) LJCA, hemos declarado en múltiples ocasiones que su carácter no es absoluto pues el propio artículo 88.3, in fine, permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Y en relación con este inciso hemos puntualizado que:

  1. ) Por tal "asunto" ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a éste al que se refiere al fin y al cabo el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y

  2. ) La inclusión del adverbio "manifiestamente" implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso (así se caracterizó por la jurisprudencia constante esta locución al hilo del antiguo artículo 93.2.d) LJCA en su inicial redacción, que configuraba como causa de inadmisión del recurso de casación la consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso).

TERCERO

Aplicando estas premisas al asunto del caso, debemos concluir que las cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación resultan manifiestamente carentes de interés casacional.

En primer lugar, ya existe jurisprudencia de esta Sala, contraria a los intereses de la recurrente, en lo que respecta a la autorización del correspondiente órgano de gestión cuando la marca incorpora el nombre protegido por una denominación de origen no puede ser registrada si no consta la autorización del correspondiente órgano de gestión. Así, en STS de 10 de diciembre de 2020 (RCA 796/2020), hemos establecido la siguiente doctrina: "[...] la autorización del Consejo Regulador no puede ser considerada como requisito para el registro de la marca; ni cabe atribuir al parecer del Consejo Regulador un carácter vinculante respecto de la decisión que debe adoptar la Oficina Española de Patentes y Marcas".

Y las restantes cuestiones que pone de manifiesto la parte recurrente se ciñen a los aspectos más casuísticos del litigio, sin superar este limitado marco, ni suscitar problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos, como seguidamente se verá.

CUARTO

En efecto, carece de interés casacional la dicotomía que la recurrente plantea entre los artículos 13 y 14 del Reglamento UE 1151/2012, de 21 de noviembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, pues la sentencia no se ha limitado a desestimar el recurso por no tratarse de "productos comparables", sino que la sentencia también rechaza que haya habido un aprovechamiento de la reputación del nombre protegido, llegando a dicho conclusión tras la valoración de los datos fácticos concurrentes en el caso individualmente considerado.

Por otra parte, es cierto que la Sala de instancia se refiere a marcas registradas en el pasado "5J Cinco Jotas", cuya notoriedad derivada del sector de los productos cárnicos derivados del cerdo no le ofrece duda, pero dicha referencia la efectúa para poner de manifiesto que la inclusión del nombre del municipio "Jabugo" en la marca cuestionada no constituye el elemento clave del signo distintivo ni su factor identificativo más destacado, lo cual supone también una apreciación de la Sala sobre los hechos fácticos concurrentes.

En definitiva, lo suscitado en el recurso no es más que una discrepancia con la valoración que, de los hechos, ha realizado la Sala de instancia para llegar a la conclusión desestimatoria del recurso, sin que el reexamen de esos elementos fácticos tengan encaje en ninguno de los apartados del artículo 88 LJCA.

QUINTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de mil quinientos euros (1.5000 €) la cantidad que la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida que se ha opuesto a la admisión del recurso (Abogado del Estado, y de quinientos euros (500 €) a favor de Sánchez Romero Carvajal Jabugo, S.A.; en ambos casos por todos los conceptos, más el IVA si procediere.

La Sección de Admisión

acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 6797/2020 preparado por la representación procesal del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Jabugo contra la sentencia de 17 de junio de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso n.º 278/2019, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

César Tolosa Tribiño Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Inés Huerta Garicano Ángel Ramón Arozamena Laso

Dimitry Berberoff Ayuda

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