ATS, 11 de Febrero de 2021

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2021:2191A
Número de Recurso351/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/02/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 351/2020

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 351/2020

Ponente: Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 11 de febrero de 2021.

HECHOS

PRIMERO

Mediante la resolución de 15 de junio de 2018 del Servicio de Salud del Principado de Asturias (en adelante, SESPA) se desestimó el recurso de alzada interpuesto por D.ª María Inmaculada, frente a la valoración definitiva de méritos y calificación final del proceso selectivo de acceso a plaza de Facultativo Especialista de Área de Neurología, convocado por resolución de 15 de marzo de 2017 (BOPA 27-3-2017).

SEGUNDO

Frente a la anterior actuación administrativa, la representación procesal de D.ª María Inmaculada interpuso recurso contencioso administrativo que fue desestimado mediante la sentencia de 14 de octubre de 2019 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el procedimiento ordinario núm. 118/2019.

La sentencia desestima el recurso sobre la base de las consideraciones que seguidamente se recogen. Parte, la sentencia, de que no se impugnaron las bases de la convocatoria, concretamente, el Anexo II, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Anexo II BAREMO DE MÉRITOS

Apartado 1.-Experiencia profesional.-Este apartado se valorará hasta un máximo de 55 puntos de puntuación total de la fase de concurso:

  1. Por cada mes completo de servicios prestados en Instituciones Sanitarias adscritas al Servicio de Salud del Principado de Asturias, a otros Servicios de Salud integrantes del Sistema Nacional de Salud u otras Instituciones Sanitarias Públicas de la Unión Europea/Espacio Económico Europeo, en la misma categoría y especialidad que I aquella a la que se concursa: 0,20 puntos [...]".

La sentencia afirma que los servicios prestados en Suiza no son valorables porque no forma parte de la Unión Europea, ni del Espacio Económico Europeo.

TERCERO

La representación procesal de D.ª María Inmaculada ha preparado recurso de casación mediante escrito en el que, en síntesis, argumenta que se ha excluido la valoración de los méritos consistentes en la estancia y desempeño profesional en el Centre hospitalier universitaire vaudois (Lausanne- Suiza) conculcando el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la Confederación de Suiza, por otra, de 21 junio 1999 ( artículos 7 a), 9 y 16). Añade que se han vulnerado los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, los artículos 4.b), 29.1.a) y 30.1, 5.a) y f) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y el artículo 68.1 y 2 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Añade que la estancia en Suiza vino propiciada por un programa de investigación avalado por el Instituto de Salud Carlos III (institución pública española) y que se ha incurrido en discriminación que supone la nulidad de pleno derecho en virtud del artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Afirma la existencia de interés casacional objetivo sobre la base de la concurrencia de los supuestos del artículo 88.2 b), c), e) y f) Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (en adelante, LJCA) y de la presunción del artículo 88.3 a) LJCA, dado que no existe jurisprudencia que resuelva la cuestión suscitada.

CUARTO

Por auto de 4 de diciembre de 2019, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Ha comparecido D.ª María Inmaculada en concepto de recurrente y, en concepto de parte recurrida, el Servicio de Salud del Principado de Asturias, que no ha formulado oposición a la admisión del recurso de casación con ocasión al trámite conferido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA, procede abordar si concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

En el presente caso, la parte recurrente invoca la presunción prevista en el apartado a) del artículo 88.3 LJCA, entre otros supuestos de interés casacional, por lo que se hace preciso examinar si concurren o no los requisitos formales para que despliegue sus efectos la meritada presunción, consistente en la inexistencia de jurisprudencia.

Y se considera que concurre la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA, al no existir pronunciamientos de esta Sala sobre la cuestión planteada atinente a si vulnera el derecho a la igualdad y a la libertad de circulación de personas, la exclusión de la prestación de servicios en instituciones sanitarias públicas de Suiza como mérito evaluable en un proceso selectivo; motivado ello en el hecho de que Suiza no es miembro integrante de la Unión Europea, ni forma parte del Espacio Económico Europeo.

Planteado el debate en estos términos, solo es posible la inadmisión del recurso en caso de que la cuestión carezca manifiestamente de interés casacional objetivo y lejos está de ser así. Y ello por cuanto es necesario esclarecer la cuestión jurídica planteada de alcance general que suscita problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos de indudable repercusión en la libre circulación de personas entre los países integrantes de la Unión Europea y Suiza y el derecho fundamental a la igualdad en el ámbito de selección del personal estatutario.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por D.ª María Inmaculada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de octubre de 2019, dictada en el procedimiento ordinario núm. 118/2019.

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si vulnera el derecho a la igualdad y a la libertad de circulación de personas, la exclusión de la prestación de servicios en instituciones sanitarias públicas de Suiza como mérito evaluable en un proceso selectivo.

Además, las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, los artículos 4.b), 29.1.a) y 30.1, 5.a) y f) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y los artículos 7.a), 9 y 16 del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la Confederación de Suiza, por otra, de 21 junio 1999.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 351/2020:

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por D.ª María Inmaculada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de octubre de 2019 dictada en el procedimiento ordinario núm. 118/2019.

Segundo.- Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar si vulnera el derecho a la igualdad y a la libertad de circulación de personas, la exclusión de la prestación de servicios en instituciones sanitarias públicas de Suiza como mérito evaluable en un proceso selectivo.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, los artículos 4.b), 29.1.a) y 30.1, 5.a) y f) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y los artículos 7.a), 9 y 16 del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la Confederación de Suiza, por otra, de 21 junio 1999.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano D. Angel Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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