Auto Aclaratorio TS, 23 de Febrero de 2021

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2021:2088AA
Número de Recurso3093/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 23/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3093/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls Transcrito por: CME/DVG/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 3093/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de febrero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO . - Con fecha 29 de diciembre de 2020 se presentó escrito por la procuradora Sandra Ana Hernández, en nombre y representación de Soledad, por el que solicitó la subsanación de defectos del auto de inadmisión del recurso de casación de fecha 25 de noviembre de 2020, porque en el citado auto se decía que la sentencia de primera instancia desestimó la demanda cuando lo cierto es que la estimó en lo sustancial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Dispone el artículo 214.1 de la LEC que "[...]los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de f‌irmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectif‌icar cualquier error material de que adolezcan [...]", añadiendo el punto segundo de dicho artículo, que "[...]las aclaraciones a que se ref‌iere el apartado anterior podrán hacerse de of‌icio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo[...]". En cuanto a los "errores materiales manif‌iestos y los aritméticos" su rectif‌icación puede hacerse en cualquier momento, sin necesidad siquiera de instarse por las partes dentro de un plazo preclusivo, según señala el apartado tercero del citado precepto.

Examinadas las presentes actuaciones, se observa que la sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda y la Audiencia Provincial estimó el recurso de la demandada, por lo que procede rectif‌icar dicho auto en los siguientes puntos:

En el fundamento de derecho primero, donde dice:

"La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Recurrida esta sentencia en apelación por la parte actora, la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó sentencia por la que desestimó el recurso...".

Debe decir:

"La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda. Recurrida esta sentencia en apelación por la parte demandada, la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó sentencia por la que estimó el recurso...". De conformidad con lo dispuesto en el art. 214.4 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Rectif‌icar los errores materiales del auto de inadmisión de fecha 25 de noviembre de 2020 en el siguiente sentido:

En el fundamento de derecho primero, donde dice:

"La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Recurrida esta sentencia en apelación por la parte actora, la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó sentencia por la que desestimó el recurso...".

Debe decir:

"La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda. Recurrida esta sentencia en apelación por la parte demandada, la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó sentencia por la que estimó el recurso...". Contra la presente resolución no cabe recurso

Así lo acordamos, mandamos y f‌irmamos.

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