Auto Aclaratorio TS, 23 de Febrero de 2021
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2021:2088AA |
Número de Recurso | 3093/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2021 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Fecha del auto: 23/02/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3093/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls Transcrito por: CME/DVG/P
Nota:
CASACIÓN núm.: 3093/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 23 de febrero de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
ÚNICO . - Con fecha 29 de diciembre de 2020 se presentó escrito por la procuradora Sandra Ana Hernández, en nombre y representación de Soledad, por el que solicitó la subsanación de defectos del auto de inadmisión del recurso de casación de fecha 25 de noviembre de 2020, porque en el citado auto se decía que la sentencia de primera instancia desestimó la demanda cuando lo cierto es que la estimó en lo sustancial.
ÚNICO .- Dispone el artículo 214.1 de la LEC que "[...]los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan [...]", añadiendo el punto segundo de dicho artículo, que "[...]las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo[...]". En cuanto a los "errores materiales manifiestos y los aritméticos" su rectificación puede hacerse en cualquier momento, sin necesidad siquiera de instarse por las partes dentro de un plazo preclusivo, según señala el apartado tercero del citado precepto.
Examinadas las presentes actuaciones, se observa que la sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda y la Audiencia Provincial estimó el recurso de la demandada, por lo que procede rectificar dicho auto en los siguientes puntos:
En el fundamento de derecho primero, donde dice:
"La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Recurrida esta sentencia en apelación por la parte actora, la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó sentencia por la que desestimó el recurso...".
Debe decir:
"La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda. Recurrida esta sentencia en apelación por la parte demandada, la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó sentencia por la que estimó el recurso...". De conformidad con lo dispuesto en el art. 214.4 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
LA SALA ACUERDA :
Rectificar los errores materiales del auto de inadmisión de fecha 25 de noviembre de 2020 en el siguiente sentido:
En el fundamento de derecho primero, donde dice:
"La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Recurrida esta sentencia en apelación por la parte actora, la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó sentencia por la que desestimó el recurso...".
Debe decir:
"La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda. Recurrida esta sentencia en apelación por la parte demandada, la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó sentencia por la que estimó el recurso...". Contra la presente resolución no cabe recurso
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.