ATS, 11 de Febrero de 2021

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2021:2153A
Número de Recurso1956/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/02/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1956/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 1956/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 11 de febrero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de marzo de 2018 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Supremo un escrito que había sido presentado por D. ª Camila ante el decanato de los Juzgados de Granada, por el que decía pedir suspensión del plazo para interponer recurso de casación contra la sentencia nº 616/2017 de 22 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Huelva en el procedimiento ordinario nº 725/2015, en tanto en cuanto no se le nombrara abogado y procurador de oficio.

La sentencia que la interesada decía querer recurrir en casación había sido dictada en un proceso en el que se había impugnado una resolución en materia de liquidación de cuotas de la Seguridad social, por importe de 19.877'57 euros.

SEGUNDO

Una vez nombrados profesionales para la defensa y representación letrada de la compareciente ante este Tribunal Supremo, se recabaron las actuaciones procesales de instancia, y finalmente el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Huelva comunicó mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2020 que en el procedimiento nº 725/2015 no se había presentado ningún escrito de preparación del recurso de casación, por lo que el Juzgado había declarado la firmeza de la sentencia.

A la vista de esta comunicación, por diligencia de ordenación del sr. letrado de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección de 17 de febrero de 2020 se acordó proceder al archivo del presente recurso de casación.

Notificada esta diligencia de ordenación a la procuradora de la recurrente, Dña. María Concepción Villaescusa, esta pidió su subsanación o complemento, solicitando que le ilustrase sobre la razón determinante del archivo; a lo que se respondió por diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2020, indicando a la parte recurrente que el Juzgado a quo había comunicado que no constaba que contra la sentencia de instancia se hubiera preparado recurso de casación ni se había dictado auto teniendo el recurso por preparado.

Interpuso entonces la procuradora Sra. Villaescusa, en representación de D. ª Camila, recurso de reposición contra esa diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2020, alegando que la petición de la interesada, de suspensión de plazos procesales, se había presentado dentro del plazo de preparación. Pedía, por ello, que se dejara sin efecto el archivo de las actuaciones y, habiendo sido ya designados procurador y letrado para la representación y defensa de la recurrente, se les emplazara para presentar ese escrito de preparación.

El recurso de reposición fue desestimado por decreto de 26 de junio de 2020, que apunta como razón de la desestimación el hecho de que la sentencia de instancia es ya firme por no haberse anunciado en plazo ningún recurso de casación contra ella.

TERCERO

Contra este decreto de 26 de junio de 2020 ha interpuesto recurso de revisión la procuradora D. ª María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre de D. ª Camila, insistiendo en las alegaciones formuladas en el recurso de reposición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión no puede prosperar.

Como hemos dejado expuesto, una vez fue dictada sentencia por el Juzgado nº 3 de Huelva, la parte recurrente no desarrolló ante dicho Juzgado ninguna actuación procesal dirigida a plantear contra ella un recurso de casación. Ni presentó escrito de preparación, ni pidió ante dicho Juzgado ningún tipo de medida procesal dirigida a presentarlo.

Hay que tener en cuenta que la formulación del escrito de preparación del recurso de casación correspondía efectuarla al mismo letrado que había asumido su representación y defensa ante el Juzgado de Huelva, pues ese escrito de preparación se presenta ante el mismo Juzgado que ha dictado la sentencia que se pretende impugnar, y para su suscripción estaba plenamente habilitado dicho sr. letrado.

Por tanto, la petición que dirigió aquella a este Tribunal Supremo, a través del decanato de Granada, de designación de nuevos profesionales para promover el recurso, era improcedente, pues, insistimos, para llevar a cabo la presentación del referido escrito de preparación no era necesario designar nuevos profesionales, al estar habilitado para ello el que hasta entonces le había defendido.

Incluso en el supuesto hipotético y dialéctico de que ese letrado, por cualquier razón, no pudiera hacerlo, lo procedente habría sido requerir al propio juzgado de Huelva para que acordara la suspensión de plazo de preparación y dispusiera lo procedente para designar nuevos profesionales en favor de la demandante. Nada de eso hizo la recurrente, por lo que el juzgado hizo lo único que cabía realizar, que era precisamente declarar la firmeza de la sentencia.

Ha de tenerse presente, en este sentido, que la presentación de escritos improcedentes ante órganos judiciales no competentes no despliega eficacia interruptiva de los plazos procesales que pudieran hallarse en curso.

Así las cosas, sólo cabía proceder como se hizo por la secretaría de esta sala y Sección del Tribunal Supremo, acordando el archivo de las presentes actuaciones; pues no es procesalmente posible dar trámite en el Tribunal Supremo a un recurso de casación que ni siquiera ha sido preparado.

SEGUNDO

Aunque lo dicho es bastante para desestimar el recurso de revisión, de todos modos hay una consideración añadida que refuerza la procedencia de acordar el archivo del presente recurso de casación.

La parte pretende recurrir una sentencia dictada en instancia única por un juzgado de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en materia de impugnación de liquidación de cuotas de seguridad social.

Pues bien, el artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo únicamente serán recurribles en casación cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos.

Por lo que respecta a la extensión de efectos de la sentencia, ya hemos manifestado en múltiples ocasiones que no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los artículos 110 y 111 LJCA.

En lo que a este recurso interesa, el mencionado artículo 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto.

Por consiguiente, del artículo 110 LJCA resulta que la extensión de efectos sólo resulta procedente acordarla en relación con las concretas materias que dicho precepto detalla, entre las que no se encuentra la de seguridad social; de manera que la sentencia aquí concernida no es recurrible en casación.

Y a su vez, una vez determinado que la sentencia del Juzgado no es recurrible conforme a lo dispuesto en el artículo 86.1 LJCA, esa irrecurribilidad no podrá eludirse por mucho que se enfatice la importancia o interés casacional de las cuestiones en liza en dicho recurso.

Por eso, no tendría ningún sentido estimar este recurso de revisión en el sentido que la recurrente propugna, pues, en efecto, no tiene sentido acordar la retroacción de actuaciones interesada por la parte recurrente y volver a comenzar los trámites de preparación de la casación ante el juzgado, cuando ya se sabe de antemano que, en todo caso, el presente recurso de casación no es jurídicamente viable.

TERCERO

Aunque de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso de revisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, en este caso no ha lugar a acordar una especial imposición de las costas al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: : Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D. ª Camila contra el decreto de 26 de junio de 2020; y procédase sin más trámites al archivo de las presentes actuaciones. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano D. Angel Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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