ATS, 19 de Febrero de 2021
Ponente | ANGEL RAMON AROZAMENA LASO |
ECLI | ES:TS:2021:2107A |
Número de Recurso | 460/2020 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2021 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/02/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 460/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 460/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 19 de febrero de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.
La procuradora de los Tribunales D.ª María de las Mercedes Romero González, en nombre y representación de D.ª Emma, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 16 de octubre de 2020, dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario n.º 1139/2018, sobre asilo y protección subsidiaria.
El auto ahora impugnado en queja deniega la preparación del recurso de casación por no haberse fundamentado adecuadamente el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ( artículo 89.2.f] de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-), pues aun cuando el escrito de preparación contiene un apartado específicamente dedicado a la exposición del interés casacional, no cita ninguno de los supuestos de interés contemplados en el artículo 88 de la misma ley.
Aduce la parte recurrente en queja que el escrito de preparación cumple las exigencias del artículo 89.2 LJCA. Afirma que en la preparación se hizo referencia a los supuestos de los apartados b) y c) del artículo 88.2 LJCA.
El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente apreció la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no cumplió adecuadamente lo que exige el artículo 89.2.f) LJCA, a cuyo tenor corresponde a quien anuncia el recurso, "...especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".
Según doctrina jurisprudencial constante, lo que la LJCA exige especialmente (esto es, con singular énfasis) en este artículo 89.2.f) es: 1º), que se enuncie alguno o algunos de los supuestos o las presunciones de interés casacional, respectivamente estatuidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; 2º), que esa cita se acompañe de la fundamentación de la concurrencia de tales indicaciones o presunciones, en la forma en que lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y Sección; y 3º), que se razone sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar",que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.
Pues bien, esto no lo hizo la parte recurrente, que aun cuando en su escrito de preparación dedicó un apartado formalmente separado a la exposición del interés casacional, no mencionó con la indispensable claridad ningún supuesto de interés casacional concreto de los que recoge el artículo 88; sino que se limitó a formular unas consideraciones sobre el tema litigioso, desde una perspectiva puramente casuística, sin fundamentar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde el obligado punto de vista del interés objetivo en la formación de la jurisprudencia.
Dice ahora la parte recurrente, en la queja, que en la preparación se aludió a los supuestos de los apartados b) y c) del tan citado artículo 88.2, pero lo cierto es que ambos apartados no fueron mencionados en aquel escrito, y tampoco cabe vislumbrar una invocación implícita de los mismos de tal evidencia que permita salvar su falta de mención expresa, dado el enfoque puramente casuístico de sus alegaciones. Desde luego, no es afirmación suficiente a tal efecto la aseveración que hizo la parte recurrente de que en España hay muchos solicitantes de asilo, pues de ser aceptada como válida daría lugar a una consecuencia frontalmente incompatible con la lógica jurídica del recurso de casación en su actual configuración legal, a saber, la admisión prácticamente automática de cualesquiera litigios sobre protección internacional.
Así las cosas, la única consecuencia que cabía extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia, es que sólo por esta razón el recurso ya estaba mal preparado; toda vez que el artículo 89.4 LJCA dispone que si el escrito de preparación no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo precepto "la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo".
Por lo demás, es constante el criterio de esta Sala y Sección recordando que un defecto como el apuntado concierne a requisitos materiales y esenciales del escrito de preparación del recurso, no susceptibles de subsanación con ocasión del posterior recurso de queja.
Por consiguiente, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.
Desestimar el recurso de queja n.º 460/2020 interpuesto por la representación procesal de D.ª Emma contra el auto de 16 de octubre de 2020, dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario n.º 1139/2018; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
César Tolosa Tribiño Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Inés Huerta Garicano Ángel Ramón Arozamena Laso
Dimitry Berberoff Ayuda