ATS, 17 de Febrero de 2021

PonenteEDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
ECLIES:TS:2021:2049A
Número de Recurso20999/2020
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/02/2021

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20999/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: LMGP

Nota:

REVISION núm.: 20999/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 17 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Mediante escrito presentado el 21/12/20 por la representación procesal de don Eutimio se presentó solicitud de autorización para formalizar recurso de revisión contra la sentencia 84/2019, de 31 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Gandía.

  2. Por providencia de 29/12/2020 se acordó registrar el escrito, formar el oportuno rollo de Sala y designar ponente el Excmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, dando traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  3. El Ministerio Público interesó la desestimación de la petición mediante escrito presentado el 26/01/21 por considerar que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 954 de la LECrim.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. La parte que promueve la autorización para formalizar recurso de revisión alega que fue condenado en sentencia de 31/05/2019 por delito de quebrantamiento de medida cautelar dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Gandía por consecuencia de una conformidad prestada el del día del juicio, con vulneración de su derecho de defensa dado que quien realmente le defendió no fue el abogado designado de oficio sino otro individuo que se hacía pasar por abogado y que intervino en las gestiones previas al juicio forzándole a admitir una conformidad sobre unos hechos que no habían sucedido. Por esa razón se ha presentado querella criminal contra el falso abogado por delitos de estafa, intrusismo profesional y contra los derechos fundamentales.

    Entiende el recurrente que el recurso de revisión es la última oportunidad que ofrece el ordenamiento jurídico en favor de quien con ostensible y palmario error ha sido condenado penalmente y en este caso el recurrente estuvo claramente indefenso ya que se cercenó su derecho de defensa y no se practicaron pruebas que habrían sido trascendentales para confirmar su inocencia.

  2. En reiterada jurisprudencia, por todas SSTS, de 3 de abril de 2002 y de 17 de septiembre de 2001 o el ATS de 30 de junio de 2000, hemos dicho que no podemos olvidar el carácter excepcional del Recurso de Revisión y los límites que nos marca el propio artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que si bien ha tenido una interpretación extensiva en cuanto a los supuestos que pueden comprenderse en su texto, siempre se ha exigido, como requisito indispensable, que los nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, evidencien la inocencia del condenado, de manera que no quepa duda sobre la no participación en los hechos de la persona inicialmente condenada (apartado 4º).

    El principio de seguridad jurídica nos debe llevar a mantener la vigencia y validez de las resoluciones firmes que se hayan dictado y a que solamente cuando de manera clara, terminante y patente se haya acreditado el error, se deba proceder a la anulación de la sentencia equivocada. Es decir, en el recurso de revisión procede cuando se han aportan nuevos elementos probatorios firmes e inequívocos que, ora por su propia fuerza probatoria, ora unidos a otros elementos concurrentes, puedan evidenciar o patentizar, sin equivocación posible, la inocencia.

    El carácter extraordinario de la revisión viene determinado por tratarse de una excepción al principio se seguridad jurídica que representa una garantía del Estado de Derecho, pero, al mismo tiempo, procura una búsqueda de la justicia material, en cuanto que se supone que la resolución que se revisa, estaba equivocada en aspectos tan sustanciales como la autoría de la persona que había sido condenada.

    Por otra parte, como decíamos en nuestro auto de 12/11/99, recurso 3040/1999: "el recurso de revisión, como última instancia procesal ordinaria de garantía de los valores esenciales del ordenamiento jurídico con plasmación constitucional, debe reservarse a aquellos supuestos de excepcionalidad para los que éste auténtico proceso está diseñado. Se configura así la revisión como un cauce procesal de estrictas formalidades en el que se equilibran exigencias de seguridad jurídica con las de tutela judicial efectiva e impone probanzas de inocencia o acreditaciones falsarias por resolución judicial". Hay que destacar que, como hemos señalado, el recurso de revisión no es el lugar idóneo para una nueva valoración de la prueba. Así en el Auto de 5 de mayo de 2005, recurso 12/2005 "...En el seno del recurso de revisión no cabe volver a valorar la prueba, tarea que correspondió a quienes ya juzgaron el caso en primera y en segunda instancia.....El recurso de revisión no constituye una tercera instancia.....".

  3. En el caso sometido a nuestra consideración y de conformidad con lo informado por el Ministerio Público procede denegar la petición de autorización dado que lo que se refiere en la petición no es un nuevo hecho, derivado de nueva prueba documental o testifical, que acredite la inocencia del recurrente, sino una lesión del derecho de defensa producida dentro del mismo proceso y cuya reparación se pretende a través del recurso de revisión.

    La solicitud de revisión, por tanto, no encaja en las previsiones del artículo 954 de la LECrim que sólo autoriza el recurso de revisión cuando una persona haya sido condenada en sentencia penal firme que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos o la declaración del encausado arrancada por violencia, coacción o por cualquier hecho punible ejecutado por tercero.

    En este caso no se cumplen esas exigencias, entre otras razones porque la simple presentación de una querella frente a quien se dice que actuó como abogado defensor y con su actuación propició una conformidad no deseada no es razón suficiente para tener por probado el engaño o coacción que se invoca, ya que el artículo antes citado exige que el acto ilícito determinante de la condena haya sido declarado en sentencia firme dictada en procedimiento penal seguido al efecto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR a AUTORIZAR a don Eutimio la interposición del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia 84/2019, de 31 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Gandía.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso alguno.

Notifíquese al solicitante y al Ministerio Fiscal a los efectos legales oportunos

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Javier Hernández García

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