ATS, 24 de Febrero de 2021
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2021:1994A |
Número de Recurso | 5444/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2021 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 24/02/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5444/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 5444/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 24 de febrero de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D.ª Mónica presentó recurso de casación, contra la sentencia dictada, el 18 de septiembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 1/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1093/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
El procurador D. Alfredo Gil Alegre en virtud de la designación del turno de oficio se personó en nombre y representación de D.ª Mónica en concepto de calidad de parte recurrente. El procurador D. Miguel Montero Rieter en nombre y representación de Unión de Crédito para la Financiación Mobiliaria e Inmobiliaria Credifimo E.F.C.S.A. presentó escrito personándose en concepto de recurrido.
La recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante diligencia de 23 de diciembre de 2020 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.
El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción de extinción de deuda y declaración de nulidad del procedimiento hipotecario instado por la entidad demandada.
Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía que no supera los 600.000 euros.
La demandante, apelante, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, al presentar la sentencia recurrida interés casacional.
El recurso de casación se desarrolla en tres motivos. En el primero se denuncia la infracción del art. 1528 CC, por carecer de legitimación activa CREDIFIMO como entidad ejecutante en el procedimiento hipotecario ya que el verdadero titular del derecho de hipoteca por mor de la transmisión operada es la entidad TDA 25 Fondo de Titulación.
En el segundo se denuncia la infracción del art. 10 LEC, pues quien transmite un derecho no tiene ninguna disposición sobre el mismo y no puede constituirse en accionante para defender aquello de lo que se ha desprendido. Según la recurrente la entidad reclamante en el procedimiento de ejecución hipotecaria cuya nulidad se interesa, no podía ser considerada parte actora.
En el tercero se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre la titularidad del crédito hipotecario tras su cesión y en consecuencia la falta de legitimación activa de la entidad cedente para reclamar la ejecución hipotecaria.
Expuesto lo anterior, el recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:
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Los motivos primero y segundo, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, de falta de cumplimento de los requisitos exigidos para la interposición del recurso de casación por falta de justificación del interés casacional en alguna de las tres modalidades que contempla el art. 477.2.3.º LEC, por cuanto, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, la recurrente debe acreditar desde ese mismo momento el interés casacional manifestado en alguna de las modalidades que contempla el art. 477.3 LEC, sin embargo, no identifica jurisprudencia del Tribunal Supremo que se considera infringida por la sentencia recurrida ni que exista jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, y no alega la aplicación de una norma con vigencia inferior a cinco años.
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El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC por falta de cumplimiento de los requisitos para la formulación del recurso de casación pues no se indica la norma sustantiva infringida ni se justifica el interés casacional invocado de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.
Sobre estos requisitos reiteradamente la sala ha declarado en sentencia de n.º 259/2018 de 26 de abril, Rc. 3410/2015: "[...] El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero). "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara" ( sentencia 399/2017, de 27 de junio)[...]"
En cuanto a la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, esta sala ha reiterado en numerosas resoluciones (entre ellas, en la STS 213/2016, de 5 de abril en Recurso 258/2014) que su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos, dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos sentencias de una misma sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, por medio del escrito presentado el 14 de diciembre de 2020, puedan acogerse pues no desvirtúan los razonamientos que llevan a apreciar las causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y, presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Mónica contra la sentencia dictada, el 18 de septiembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 1/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1093/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.