STS 182/2021, 11 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución182/2021
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha11 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 182/2021

Fecha de sentencia: 11/02/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5406/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/02/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: CAR

Nota:

R. CASACION núm.: 5406/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 182/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 11 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 5406/2019, interpuesto por SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA-DIPUTACIÓN DE ALICANTE, representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Pérez Mulet, y asistido por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Alicante, contra la sentencia nº. 183, de 21 de mayo de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. 2 de Alicante, en el recurso 60/2019, contra la resolución de fecha 28 de noviembre de 2018, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra liquidaciones-recibo giradas en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicio 2018.

Ha comparecido en el recurso de casación como parte recurrida la mercantil PISO JOVEN S.L., representada por el procurador de los Tribunales Dº. Pedro Montes Torregrosa, bajo la dirección letrada de Dº. Alfonso Pastor Beviá.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

En el procedimiento abreviado n.º 60/2019, seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. 2 de Alicante, con fecha 21 de mayo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO.- 1.- Que debo ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PISO JOVEN S.L, frente a la resolución de la Administración demandada, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se está sin efecto, anulando las 5 liquidaciones objeto de recurso. 2.- Condenar en costas a la Administración".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

Notificada dicha sentencia a las partes, por la procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Pérez Mulet, en nombre y representación de SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA-DIPUTACIÓN DE ALICANTE, se presentó escrito con fecha 5 de julio de 2019, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. 2 de Alicante, y el Juzgado, por auto de 23 de julio de 2019, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, como parte recurrente SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA- DIPUTACIÓN DE ALICANTE, representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Pérez Mulet, y asistida por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Alicante, y como parte recurrida la mercantil PISO JOVEN S.L., representada por el procurador de los Tribunales Dº. Pedro Montes Torregrosa, bajo la dirección letrada de Dº. Alfonso Pastor Beviá.

TERCERO

Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 2 de julio de 2020, la admisión del recurso de casación, en el que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia previstas en los apartados 3.a) y 2.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, precisando que:

" 2º) Las cuestiones que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

  1. Determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la valoración catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto.

  2. Determinar si, la anulación judicial de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta de constancia, defectos o cualquier otro vicio del estudio de mercado del expediente de aprobación de la ponencia de valores, efectuada por un Tribunal respecto a otro propietario, resulta extensible al resto de sujetos pasivos del municipio en cuestión, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes lnmuebles, aunque no hubieran recurrido la ponencia de valores o la asignación de valores catastrales individualizados.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y 65 y 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo".

CUARTO

Interposición del recurso de casación y oposición.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, la procuradora Dª. Victoria Pérez Mulet, en nombre y representación de SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA-DIPUTACIÓN DE ALICANTE, por medio de escrito presentado el 2 de septiembre 2020, interpuso recurso de casación, en el que expuso que las normas infringidas por la sentencia impugnada son:

  1. - Vulneración, entre otras, de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 17 septiembre 2003. Diferencia entre el régimen legal de la Gestión Catastral y la Gestión Tributaria.

  2. - Vulneración de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 febrero 2019 y de 20 marzo 2019: Circunstancias Excepcionales Sobrevenidas.

    La recurrente sostiene que la base imponible del impuesto está constituida por el valor catastral del inmueble, y la determinación de este último corresponde estrictamente a la Gerencia Territorial del Catastro. Por tanto, no cabe atribuir a SUMA competencia alguna para la determinación del valor catastral. Ello supondría, de hecho, una invasión competencial por parte de SUMA que contravendría su necesario sometimiento al principio de legalidad ( art. 103 CE). De este modo, el Ayuntamiento de Aspe, y más aún SUMA, han actuado conforme a derecho, puesto que cualquier otro reproche jurídico, como pudiera ser el de la vulneración del principio de igualdad ( art. 14 CE) sería únicamente atribuible a la Administración Pública que ostenta la competencia, esto es, la Gerencia Territorial del Catastro.Manifiesta que esta cuestión ha sido analizada a fondo por la STS 196/2019 de 19 de febrero (rec. cas. nº. 128/2016) pues define de manera inequívoca la distribución competencial entre las distintas administraciones; y que en base a la misma: (i) El Ayuntamiento, y por ende SUMA, carecen de libertad para apartarse de los valores catastrales mientras no sean sustituidos por otros mediante resolución firme, y si tampoco se ha suspendido su aplicación. (ii) Sólo en caso de impugnación de dichos valores catastrales, y una vez exista resolución firme sobre la misma, si éstos quedaran fijados en cuantía inferior a la aplicada en la liquidación controvertida, podría la parte actora instar la devolución del posible exceso de cuota.

    Entiende la recurrente, y dando respuesta a la primera cuestión que se plantea en el auto de admisión, que cuando se recurre la liquidación del IBI o de IIVTNU, habiendo alcanzado la valoración catastral firmeza y resultando inatacable ya, por no haberse recurrido ni la ponencia de valores ni la notificación individualizada del valor catastral del inmueble, resulta improcedente fundar la impugnación en la incorrección de la valoración catastral. Por tanto, la regla general debe formularse en el sentido de que impugnándose la liquidación, gestión tributaria, no cabe discutir el valor catastral que adquirió firmeza, gestión catastral. En la citada STS se estableció como única excepción a esta regla general la de que solo en los casos en que no hubo notificación previa de los valores catastrales resulta presumible la impugnación del valor catastral en el momento en que se notifica la liquidación del IBI, de forma que admitir esta excepción salva las posibles quiebras entre el sistema de gestión catastral y el de gestión tributaria y flexibiliza que ya en sede de gestión tributaria y en su impugnación judicial se pueda examinar la conformidad jurídica del valor catastral, en su consideración de base imponible del gravamen. Por todo ello el TS interpreta los artículos 65 y 77.1 y 5 del RD 2/2004 y el artículo 4 del RD 1/2004 en el sentido de que no se oponen a la posibilidad de impugnar liquidaciones por IBI discutiendo el contribuyente el valor catastral del inmueble aunque la valoración catastral haya devenido firme en vía administrativa (pero únicamente en ese caso excepcional), o bien cuando hayan existido modificaciones legislativas o jurisprudenciales que así lo determinen. Pero, en el presente caso no se dan ninguna de esas circunstancias: (i) No existe ausencia de notificación del valor catastral. (ii) No ha existido una modificación legal o jurisprudencial que así lo permita. Además, considera que la sentencia impugnada ha vulnerado gravemente el régimen competencial legalmente configurado en torno a la liquidación del impuesto al atribuir al Ayuntamiento unas competencias que ni le corresponden ni ha llevado a efecto; una actuación como la que, a tenor de la sentencia, debería haber realizado el Ayuntamiento de Aspe y/o SUMA Gestión Tributaria supondría de por sí una manifiesta invasión competencial que incurriría en nulidad de pleno derecho ex. art. 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    Termina manifestando que: (i) Carece de eficacia de cosa juzgada material respecto de liquidaciones del IBI posteriores (como la que constituye el acto enjuiciado en este proceso) la decisión anterior, adoptada por el tribunal competente para enjuiciar la gestión tributaria, por la que se anula una liquidación de dicho impuesto por defectos formales de la Ponencia Valores. (ii) Tal decisión no impide que el órgano judicial competente para enjuiciar esa misma Ponencia de Valores determine en el recurso dirigido frente a la misma si ésta es o no conforme a Derecho, incluida la concurrencia o no de aquel los defectos formales. (iii) No es posible anular la liquidación del IBI por defectos de la Ponencia de Valores (constatados en procesos referidos a otros contribuyentes) cuando, como sucede en el presente caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha declarado ajustada a derecho dicha Ponencia en sentencia firme.

    Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados, con los siguientes pronunciamientos:

  3. - Que no cabe, con ocasión de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y para obtener su anulación, que el sujeto pasivo discuta la valoración catastral del inmueble cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado.

  4. - Que no resulta extensible al resto de sujetos pasivos de un determinado municipio, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del IBI (y aunque no hubieran recurrido la ponencia de valores o la asignación de valores catastrales individualizados), la anulación judicial de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta de constancia, defectos o cualquier otro vicio del estudio de mercado del expediente de aprobación de la ponencia.

  5. - Que el régimen competencial de exacción del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, fundamentado en la distinción entre gestión catastral y gestión tributaria, y proyectado igualmente sobre los distintos medios impugnatorios, resulta ineludible para los juzgados y tribunales cualquiera que sea el motivo de fondo en el que se sustente la demanda en cada caso".

    Por su parte, el procurador Dº. Pedro Montes Torregosa, en nombre y representación de la mercantil PISO JOVEN S.L., por escrito presentado con fecha 23 de octubre de 2020, formulo oposición al recurso de casación manifestado que no resultan aplicables al presente litigio las recientes Sentencias de esta Sala números 1029, 1032 y 1263, todas ellas de 18 de mayo de 2020 [rec. cas. 5665/2018, 5680/2018 y 5682/2018, respectivamente]; 1340, de 28 de mayo de 2020 [rec. cas. 5287/2018]; 1366, de 3 de junio de 2020 [rec. cas. 6145/2018]; y 1831 y 1931, ambas de 18 de junio de 2020 [rec. cas. 5835/2018 y 5288/2018, respectivamente], en base a las siguientes consideraciones jurídicas:

    1. ) Ausencia de " sustancial analogía" -requerida por este Tribunal para que la jurisprudencia opere como fuente del Derecho- entre los hechos que dan lugar a dichas Sentencias y el presente litigio. En el caso de la Ponencia de Valores de Aspe no existe el pronunciamiento judicial confirmatorio de la Audiencia Nacional que sí se dio en el caso de El Campello, siendo este hecho jurídico determinante en aquéllas.

    2. ) Existencia de gravísimos errores en el Estudio de Mercado de la Ponencia de Valores de Aspe que, según el TSJ CV, permiten afirmar la arbitrariedad de las conclusiones de ésta.

    3. ) Concurren en este caso " circunstancias excepcionales, sobrevenidas, análogas o similares", pues las liquidaciones-recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicio 2018, cuya impugnación fue resuelta por la Sentencia recurrida toman como base imponible un valor absolutamente arbitrario. Correcta aplicación por el Juzgado de instancia de las Sentencias de esta Sala núms. 196/2019, de 19 de febrero de 2019 [rec. cas. 128/2016], 273/2019, de 4 de marzo de 2019 [rec. cas. 11/2017], 443/2019, de 20 de marzo de 2019 [rec. cas. 2154/2017], y posteriores.

    1. ) Vulneración del principio de buena administración; complicidad de la recurrente con la arbitrariedad judicialmente declarada al oponerse hasta esta instancia a la pretensión anulatoria de las liquidaciones tributarias, en lugar de avenirse a la misma y pedir la responsabilidad patrimonial del Estado.

    Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª. Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en nombre y representación de SUMA Gestión Tributaria (por delegación del Ayuntamiento de Aspe) contra la sentencia nº. 183/2019, de 21 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. 2 de Alicante que estimó el recurso núm. 60/2019 promovido por mi representada, por ser ésta conforme a Derecho; y ello, con condena en costas a la recurrente".

QUINTO

. - Señalamiento para deliberación del recurso.

Por providencia de 26 de octubre de 2020, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite.

Llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 9 de febrero de 2021, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea y pronunciamientos antecedentes sobre la misma.

En supuesto similar al que nos ocupa se ha pronunciado este Tribunal Supremo en su sentencia nº. 177, de fecha 11 de febrero de 202, recaída en el recurso de casación 5407/2019. En esta sentencia se da cuenta, al igual que sucede en este recurso, que:

"(...) la tesis de la sentencia recurrida se fundamenta esencialmente en que existen varias sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que admite el recurso planteado contra notificaciones catastrales en relación con bienes inmuebles del Ayuntamiento de Aspe que estiman los recursos planteados en relación con la valoración catastral, alegando que la ponencia de valores en su día tenía un estudio de mercado insuficiente, por los motivos que se indican, con la consecuencia de anular las valoraciones individuales que correspondían a cada recurrente".

Lo determinante para el Juzgado Nº. 2 de Alicante en la sentencia impugnada de 21 de mayo de 2019 fue que:

"En el extenso fundamento de derecho cuarto de la sentencia 265/2015 de la Sala, al que se ha hecho referencia en el anterior fundamento de derecho, se alude al vicio sustantivo del que adolece la Ponencia de Valores, hasta el punto de considerar arbitrario el contenido de las determinaciones que sustentan el Estudio de Mercado, al contener sólo una recopilación de 42 muestras que no pueden proporcionar información suficiente para justificar la Ponencia. No sólo eso, sino que analizado el reducido muestreo, se detectan claros errores, como por ejemplo que 12 de las 42 muestras se refieren a la información obtenida entre enero y marzo de 2009 cuando el estudio debía de haberse realizado en el primer cuatrimestre de 2008. También se detecta otro error, como es que no se cumple la inmediatez temporal respecto de las otras 30 muestras, ya que vienen dadas por transacciones realizadas en 2006 (7 muestras), 2007 (21 muestras) y 2008 (sólo 2 muestras). Asimismo, de las 42 muestras, 41 se refieren a viviendas y sólo 1 a nave industrial, no habiendo ni una sola muestra de mercado relativa a locales comerciales o a solares y terrenos.

En definitiva, los mismos defectos que contempló la Sala a la hora de examinar el recurso interpuesto frente a las notificaciones de actos de asignación de valor catastral, concurren en las liquidaciones que recurre la parte demandante".

Como se observa mientras que en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que le sirven de referencia al Juzgado para concluir como lo hace, la impugnación recayó sobre el acto de asignación de valores catastrales, esto es, dentro de un acto incardinado en el procedimiento de gestión catastral, en el examinado y resuelto por el Juzgado, que es el que nos ocupa, la impugnación se hace de las liquidación por IBI, esto es, son actos integrados en el procedimiento de gestión tributaria. Considerando el Juzgado que concurre uno de los supuestos excepcionales y sobrevenidos que conforme a la doctrina jurisprudencial, sentencia de 20 de marzo de 2019 y posteriores en el mismo sentido, posibilita la impugnación del valor catastral, la base imponible, en sede de la gestión tributaria.

Ha de resaltarse especialmente que la doctrina jurisprudencial que sirve de base a la sentencia impugnada, parte de la distinción competencial compartida entre la Administración del Estado y los Ayuntamientos, y la dualidad procedimental. Le corresponde al Catastro la atribución del valor catastral a los bienes inmuebles a efectos de determinar la base imponible del IBI. A los Ayuntamientos le corresponde la gestión tributaria. En uno y otro ámbito competencial se producen actos distintos, procedentes de administraciones diferentes y con régimen de impugnación propio. Por tanto, cuando se recurre la liquidación del IBI, habiendo alcanzado la valoración catastral firmeza y resultando inatacable ya, por no haberse recurrido ni la ponencia de valores ni la notificación individualizada del valor catastral del inmueble, resulta improcedente fundar la impugnación en la incorrección de la valoración catastral. Por todo ello, la regla general debe formularse en el sentido de que impugnándose la liquidación, gestión tributaria, no cabe discutir el valor catastral que adquirió firmeza, gestión catastral; esto es, se mantiene la doctrina jurisprudencial tradicional representada, entre otras, en las sentencias de 14 de noviembre de 2003, rec. cas. 5717/1998, ó la de 10 de septiembre de 2009, rec. cas. 922/2003, que fueron recordadas en la sentencia de 19 de febrero de 2020, rec. cas. 5904/2018, que aborda un supuesto en el que se analizaba si estábamos ante un caso en el que concurrían disfunciones semejantes a las analizadas en las sentencias que identificaron casos excepcionales y constatados de manera rigurosa y singularizada, a efectos de la impugnación de los actos catastrales con ocasión de atacarse la liquidación tributaria. Debemos también recordar que históricamente, en la línea de la jurisprudencia tradicional y en su evolución, también se han reconocido situaciones que por su singularidad han permitido que se pueda cuestionar el valor catastral al impugnar la liquidación del IBI, así la regla general claudicaba en los supuestos, sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2003 y 20 de febrero 2007, en que al tiempo de notificarse la liquidación se conociera el valor catastral por no haberse notificado este con anterioridad, y de que se haya declarado la nulidad de la Ponencia de Valores, sentencia TS de 31 de octubre de 2006, recaída en recurso de casación en interés de la ley 41/2005.

Pero en el supuesto que nos ocupa este no es un caso excepcional que permite la impugnación del valor catastral; efectivamente los vicios que se identifican en el Estudio de Mercado, y que dieron lugar a la declaración del Tribunal Superior de Justicia de Valencia para anular los actos de asignación del valor catastral a determinados inmuebles, en ningún caso se trataban de vicios sobrevenidos, ni las sentencias referidas poseen efectos que trasciendan a la validez de la Ponencia de Valores, sino que sus efectos se detienen en el caso concreto, no siendo, por demás, competente dicho Tribunal para pronunciarse sobre la conformidad jurídica o no de la Ponencia de Valores, en este sentido recordar la sentencia, entre otras muchas, de 18 de mayo de 2020 dictada en el recurso de casación nº. 5665/2018; por tanto, como dijimos en la sentencia recaída en el rec. cas. 5407/2019, "Sin embargo la situación no es análoga, pues en el caso analizado en la sentencia 196/2019, de 19 de febrero nos encontramos con una sentencia de esta misma Sala que descalifica como suelo urbano un determinado sector del planeamiento, en consecuencia el acto de liquidación del IBI , que en principio se ajustaba a la clasificación catastral, viene afectado en el hecho imponible, uno de los elementos esenciales del tributo, lo que justifica su impugnación pese a haber consentido en su día el valor asignado al inmueble en la correspondiente notificación de la valoración catastral, evitando así los problemas que suscita la dualidad de gestión catastral entre el Catastro con impugnación ante los Tribunales Económico-Administrativos y los actos de liquidación de IBI.

En el presente caso, la ahora recurrida fue notificada de la valoración catastral, y pudo impugnarla y no lo hizo, consintiéndola, al contrario de lo que hicieron los citados en la sentencia seguida ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que cita la sentencia recurrida. Y por otra parte al interponer el recurso contra el IBI y discutir el valor de mercado, que como sostiene la recurrente es el tope máximo que no se puede saltar, nada le impide, poder acreditar las circunstancias que concurran en su terreno y en su inmueble, situación, antigüedad ,etc., que hagan ilícita la valoración efectuada en su día por el Catastro y trasladada por el Ayuntamiento al cobro del IBI. Sin embargo no es esta la postura de la recurrente, sino la de que se le traslade sin más lo dicho por el Tribunal Superior de Justicia en relación con el contenido del estudio de mercado que acompaña a la ponencia de valores relativa al municipio de Aspe.

En consecuencia los principios de igualdad, en relación con otros municipios,( lo que en principio por darse otras circunstancias, sería descartable), interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, de buena Administración, que esta Sala reconoce y protege no son sin embargo decisivos en el presente caso, donde la cuestión , como la misma recurrente reconoce, es si estamos o no ante circunstancias excepcionales que permitan superar los obstáculos procesales que se derivan de la dualidad en la gestión administrativa del impuesto, tal como dijimos en relación con la sentencia de 2019 citada".

SEGUNDO

Respuesta a las preguntas de la Sección Primera.

Las cuestiones que plantea la Sección Primera son:

  1. Determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la valoración catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto.

(b) Determinar si, la anulación judicial de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta de constancia, defectos o cualquier otro vicio del estudio de mercado del expediente de aprobación de la ponencia de valores, efectuada por un Tribunal respecto a otro propietario, resulta extensible al resto de sujetos pasivos del municipio en cuestión, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes inmuebles, aunque no hubieran recurrido la ponencia de valores o la asignación de valores catastrales individualizados.

La primera ha sido objeto de atención y contestación en pronunciamientos anteriores de este Tribunal por lo que procede reiterar la misma:

"Los artículos 65 y 77.1. y 5 del Real Decreto Legislativo 2/2004 y el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2004, deben ser interpretados en el sentido de que los mismos no se oponen ni obstan a que, recurriéndose liquidaciones por IBI y para obtener su anulación, en supuestos en los que concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas, análogas o similares a las descritas anteriormente (modificación por sentencia firme de la clasificación urbanística del suelo afectado), el sujeto pasivo pueda discutir la valoración catastral del inmueble, base imponible del impuesto, incluso en los casos en los que tal valoración catastral ha ganado firmeza en vía administrativa".

Luego a sensu contrario, cuando no concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas, el sujeto pasivo no puede discutir la valoración catastral, base imponible del impuesto, cuando impugna liquidaciones por IBI. La apreciación de la existencia de circunstancias excepcionales que de alguna forma permitan la posibilidad de impugnar el valor asignado a las liquidaciones de IBI, pese a no haber impugnado y ser firme la valoración catastral notificada en su día, ha de resolverse caso por caso.

A la segunda de las cuestiones, y en atención fundamentalmente al caso que nos ocupa, ha de responderse que la anulación judicial de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta de constancia, defectos o cualquier otro vicio del estudio de mercado del expediente de aprobación de la ponencia de valores, efectuada por un Tribunal respecto a otro propietario, no resulta extensible al resto de sujetos pasivos del municipio en cuestión, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes inmuebles, cuando no han recurrido la ponencia de valores o la asignación de valores catastrales individualizados.

TERCERO

Resolución del recurso.

Al no apreciar el carácter excepcional de circunstancias sobrevenidas, por el hecho de que quienes recurrieron en tiempo y forma la valoración catastral de sus inmuebles hayan visto estimadas o por sentencia sus pretensiones, el recurso ha de desestimarse, sin pronunciamiento acerca de las cuestiones planteadas por la Sección Primera.

CUARTO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad.

A tenor del artículo 139.1 LJCA, respecto de las costas de la instancia, las dudas razonables sobre la interpretación de las normas aplicables, determina que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación nº. 5406/2019, interpuesto por la procuradora Dª. Victoria Pérez Mulet, en representación de SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA -DIPUTACIÓN DE ALICANTE-, contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. 2 de Alicante, que estimó el recurso nº. 60/2019, sentencia que se casa y anula.

Segundo. Desestimar el recurso nº. 60/2019 promovido por la entidad PISO JOVEN, S.L., contra la resolución de fecha 28 de noviembre de 2018, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra liquidaciones-recibo giradas en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicio 2018, del Ayuntamiento de Aspe.

Tercero. En cuanto a las costas se estará a lo dicho en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolás Maurandi Guillén José Díaz Delgado

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

Francisco José Navarro Sanchís Jesús Cudero Blas

Isaac Merino Jara Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Letrado de la Administración de Justicia. Certifico.

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