ATS 25/2021, 28 de Enero de 2021

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2021:1775A
Número de Recurso10192/2020
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución25/2021
Fecha de Resolución28 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 25/2021

Fecha del auto: 28/01/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10192/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de la Rioja. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10192/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 25/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 28 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Logroño se dictó sentencia, con fecha veintisiete de enero de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 6/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, como Procedimiento Sumario Ordinario nº 2/2019, en la que se condenaba a Severino, como autor de un delito de lesiones dolosas con pérdida de órgano principal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La clasificación del acusado en tercer grado penitenciario no podrá tener lugar hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

En concepto de responsabilidad civil se condena al acusado a indemnizar a Teofilo en las siguientes cantidades: por incapacidades temporales, 2.097,29 euros; por secuelas, 45.186,15 euros; por daños morales, 25.000 euros; y la cantidad a determinar en ejecución de sentencia por los daños, perjuicios y gastos que por todos los conceptos se deriven de la intervención, hospitalización y atención médica que resultase necesaria para la extirpación a Teofilo del ojo dañado y colocación de prótesis, si la misma tuviere lugar.

Además, también en concepto de responsabilidad civil se condena al acusado a indemnizar al Servicio Riojano de Salud en la cantidad a determinar en ejecución de sentencia, por todos los gastos de atención médica prestada a Teofilo derivada de estos hechos.

Se imponen al acusado las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Severino, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de La Rioja, que, con fecha treinta de marzo de 2020, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Echevarría Terroba, actuando en nombre y representación de Severino, alegando como motivos:

1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 152 del Código Penal, así como de los artículos 147 y 149 del Código Penal, e infracción del artículo 20.4 del Código Penal.

2) Error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 152 del Código Penal, así como de los artículos 147 y 149 del Código Penal, e infracción del artículo 20.4 del Código Penal.

  1. El recurrente alega que ha habido un error en la calificación de los hechos, pues lo que ha quedado verdaderamente probado es que hubo un enfrentamiento entre dos personas (en el caso del recurrente, para evitar una agresión por parte de Teofilo) que se encontraban ambas en las mismas condiciones, y que ambos terminaron heridos, siendo las graves lesiones sufridas por Teofilo imputables, en todo caso, a una conducta imprudente. Así como que en su actuación concurrió la eximente completa o incompleta de legítima de defensa, en cuanto que obró en defensa propia y defendiendo sus propios derechos.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso, se declara probado que, el día 9 de diciembre de 2018, sobre las 2:30 horas, el acusado se acercó a Teofilo, que se encontraba en la puerta del bar Deluxe; tras unas muy breves palabras cuyo contenido exacto no consta, el acusado cogió un vaso de vidrio que había junto a él en el suelo e inopinadamente golpeó con él "adrede" en la cara a Teofilo, estallándole el vaso de cristal en el rostro, tras lo cual se produjo un breve forcejeo entre Teofilo y el acusado en el que ambos cayeron al suelo, siendo finalmente separados.

    Teofilo, que quedó muy ensangrentado, fue atendido inmediatamente por su amigo Jesus Miguel, quien le acompañó andando al servicio de urgencias del Centro de salud, lugar donde Teofilo fue inicialmente atendido para luego ser traslado en ambulancia al Hospital.

    A consecuencia del golpe con el vaso de vidrio que el acusado le dio en la cara, Teofilo sufrió herida contusa en región ciliar izquierda, gran edema palpebral en ojo izquierdo, con dificultad para la apertura del ojo. En concreto, el diagnóstico de Teofilo tras los hechos fue estallido del globo ocular izquierdo, amaurosis de ojo izquierdo.

    El día 9 de diciembre de 2018, Teofilo fue intervenido, realizándose las siguientes actuaciones médicas: exploración de sutura escleral; extracción de cristalino bajo músculo recto superior; tratamiento postoperatorio con antibióticos.

    La intervención quirúrgica es clasificable en la categoría II de la clasificación del Hospital John Hopkins, a efectos de la valoración del perjuicio personal particular causado por intervenciones quirúrgicas.

    A raíz de los hechos, Teofilo tuvo 9 días de perjuicio personal por pérdida de calidad de vida grave y 17 días de perjuicio personal por pérdida de calidad de vida moderada. Como secuelas le quedan pérdida de visión de un ojo y daños oculares por estallido del globo ocular izquierdo.

    Es probable que en el futuro Teofilo precise la extracción del ojo dañado y la colocación de una prótesis, lo que exige intervención quirúrgica, periodo de cicatrización y pruebas de colocación de la prótesis. Tras los hechos y por causa de estos, Teofilo ha presentado síntomas de tipo agorafóbico, incomodidad cuando está en la calle con gente, y nerviosismo. Teofilo no presenta una recuperación total anímica. En conjunto se advierten síntomas encuadrables en un trastorno de tipo adaptativo mixto ansioso-depresivo.

    El acusado no fue al médico después de suceder los hechos, aunque días después, tras su detención, en concreto el día 18 de diciembre de 2018, fue reconocido médicamente y se le objetivó herida en pabellón auricular derecho por mordedura y dolor en región supraciliar izquierda y región cervical. Por el médico forense, con posterioridad, se valoraron estas lesiones del siguiente modo: hematoma en párpado inferior izquierdo con dolor a la palpación del reborde orbitario; cervicalgia con limitación funcional; herida en pabellón auricular derecho con inflamación y exudado, apreciándosele una cicatriz lineal hipopigmentada y rodeada de una zona de hiperpigmentación de 12 mm. en pabellón auricular derecho, una cicatriz de 10 mm. en región supraciliar izquierda y dos cicatrices puntiformes en región frontal izquierda de unos 2 mm. de diámetro cada una.

    El acusado no interpuso ninguna denuncia contra Teofilo por razón de esas lesiones.

    Las cuestiones expuestas ya fueron planteadas en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia rechaza los alegatos haciendo hincapié, de un lado, en que aun partiendo, a efectos dialécticos, de la mecánica lesiva defendida por el acusado -enfrentamiento entre dos personas, encontrándose ambas en las mismas condiciones y terminando ambos heridos-, los contendientes, aceptada la agresión mutua y recíproca, pudieron representarse como posible cualquier resultado lesivo, que quedaría abarcado por el dolo, cuando menos a título de dolo eventual, y no por la imprudencia, porque el acusado habría sido plenamente consciente de lo que hacía y conocía el peligro generado por su acción. Y, de otro, que no consta la existencia de una agresión ilegítima previa de Teofilo hacia el recurrente; y además en el escenario que defiende el acusado de riña mutuamente aceptada tampoco sería posible apreciar la existencia de agresión ilegítima.

    En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia estimó que la calificación hecha por el órgano de instancia era correcta, rechazando las alegaciones mencionadas, dado que quien golpea a otro en la cara con un vaso de vidrio, no puede por menos que hacerlo advirtiendo y asumiendo que de entre los resultados que se puedan producir se encuentren daños en los ojos, por más que ese concreto resultado no haya sido directamente querido por el autor, y, en fin, estimó que se cumplían los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal por el que ha sido condenado.

    Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala. La STS de 8 de octubre de 2010, entre otras muchas, señala que se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.

    Igualmente, hemos declarado que el dolo de lesionar, en su apartado intención de producción de un resultado, no abarca, en la mayoría de los supuestos, el concreto resultado típico, sino que va referido a la acción, conociendo que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va a producir un resultado de lesiones ( SSTS 639/2003, de 30-4; 1158/2003, de 15-9; 218/2005, de 23-2).

    Por tanto, aplicando la jurisprudencia expuesta, el motivo ha de ser rechazado de plano. De los elementos fácticos resulta correcta la subsunción que de los mismos se efectúa por la Audiencia, frente a la calificación como imprudente que se postula por la defensa.

    Por otra parte, en efecto, doctrina reiterada de esta Sala, ha estimado que no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada ( SSTS 389/2013, de 8 de mayo; 885/2014, de 30 de diciembre).

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el citado motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El motivo segundo se formaliza por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Se designa como documento el informe médico forense del recurrente de fecha 18 de enero de 2019. Sostiene que con este informe pericial se acredita la existencia de, al menos, una riña, y no, como establece la sentencia, que él atacara súbitamente y por sorpresa.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo; 128/2013 de 28 de febrero; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim.; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015).

  3. Propiamente, la parte recurrente no acredita mediante la documentación que señala un error patente en la valoración de la prueba. El informe médico forense no ha sido desconocido por el Tribunal Superior ni por el Tribunal de instancia. En este sentido se razona que el primer parte médico del acusado data de más de nueve días después de los hechos (siendo de fecha 18 de diciembre de 2018), habiendo reconocido el mismo que no acudió al médico tras su disputa con Teofilo, lo que impide considerar probado que las lesiones que figuran en dicho informe estén causalmente vinculadas con los hechos.

Por tanto, el informe forense designado ha sido oportunamente valorado en sentencia conforme a su contenido y junto con el resultado de otras pruebas practicadas, y el mismo no desvirtúa el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, y confirmado por el Tribunal de apelación, que lleva a la correcta calificación jurídica de los hechos.

Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados, y asumida por el Tribunal Superior de Justicia. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

El motivo, carente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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