ATS, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/02/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4440/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4440/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 3 de febrero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 490/16 seguido a instancia de D.ª Gregoria contra el Excmo. Ayuntamiento de Isla Cristina y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 12 de septiembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Rafael José Vélez Aibar en nombre y representación de D.ª Gregoria, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 12 de septiembre de 2019 (Rec 2091/18), confirma la de instancia que desestima la demanda y declara la procedencia del despido individual notificado por el Ayuntamiento de Isla Cristina, con efectos de 1 de marzo de 2.016, por haber sido declarado ajustado a derecho el despido colectivo acordado por sentencia de la Sala de 29 de septiembre de 2.016, que ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de octubre de 2.017.

La sala de suplicación tras desestimar la revisión del relato fáctico rechaza también la pretensión de la trabajadora consistente en que se le considere personal laboral fijo del Ayuntamiento demandado y no personal laboral indefinido no fijo, como declara la sentencia. Argumenta que la contratación temporal para obra o servicio determinado, es irregular por haber realizado trabajos distintos a aquellos para los que fue contratada, y la consecuencia no es que se declare su contrato laboral como de personal fijo del Ayuntamiento, sino personal laboral indefinido no fijo. En cuanto al fondo del asunto, improcedencia del despido por no haberse respetado el criterio de selección de los trabajadores por "necesidades del servicio", no prospera ya que está vinculado a la revisión fáctica que no ha sido admitida. Y el que justifica en la demora en la puesta a disposición de la indemnización, por tratarse de una cuestión nueva.

SEGUNDO

1.- Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina con un recurso del que resulta difícil conocer cuál es el alcance de la cuestión litigios y ello porque efectúa determinadas alegaciones relativas al fondo del asunto, junto con la solicitud de que en el redactado de los hechos probados se añadan determinados extremos que fueron negados en suplicación.

Pues bien, estas alegaciones relativas al error en la valoración de la prueba carecen de contenido casacional. Es sabido que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/13)].

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

En aplicación de la anterior doctrina, no concurre la contradicción con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 28 de enero de 2016 (Rec 216/15), que con estimación parcial del recurso del trabajador revoca la de instancia y declara la improcedencia de despido. La demandante venía prestando servicios para el Instituto Municipal de los Deportes del Ayuntamiento de Sevilla desde el 1/3/2007 con la categoría profesional de Oficial 1ª polivalente, en virtud de los contratos temporales que se reseñan en el HP 2º. El 14/12/12 el Instituto Municipal de los Deportes comunicó al actor que su relación laboral, de carácter indefinido no fijo, finalizaría el 31/12/12, por amortización de la plaza y sin abono de indemnización alguna, " como consecuencia del nuevo modelo descentralizado que ha permitido que la redistribución de efectivos desde el área de gestión hacia el área de distrito, dote de mayor efectivos de idéntica categoría que la que usted ostenta y conllevando con ello que exista duplicidad de puestos para un mismo objeto", informando asimismo al actor de la propuesta del Consejo de Gobierno sobre modificación de plantilla y relación de puestos de trabajo.

Tal y como se ha indicado no existe contradicción entre las sentencias comparadas al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates, lo que quiebra la identidad sustancial. En efecto, en la sentencia de contraste, se parte del indiscutido carácter de indefinido no fijo del vínculo laboral del actor (Hecho probado sexto), y se debate si es posible la extinción del contrato por amortización del puesto de trabajo sin necesidad de acudir a los trámites del despido objetivo. Sin embargo, en la sentencia recurrida, la trabajadora pretende que se le considere personal laboral fijo del Ayuntamiento demandado y no personal laboral indefinido no fijo, y ello a fin de que se le aplique la Disposición Adicional 16ª del Estatuto de los Trabajadores, norma que establece el derecho de prioridad en la permanencia en los casos de despido colectivo, del "personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto" . Extremo que no prospera puesto que la contratación temporal para obra o servicio determinado es declarada fraudulenta por realizar la demandante trabajos distintos a aquellos para los que fue contratada, y esta irregularidad no puede dar lugar a que se declare su contrato como de personal fijo del Ayuntamiento. Por otra parte, la pretensión de improcedencia se justifica por la actora en no haberse respetado el criterio de selección de los trabajadores por "necesidades del servicio" y en la demora en la puesta a disposición de la indemnización que le corresponde.

4.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael José Vélez Aibar, en nombre y representación de D.ª Gregoria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 12 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 2091/18, interpuesto por D.ª Gregoria, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva de fecha 23 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 490/16 seguido a instancia de D.ª Gregoria contra el Excmo. Ayuntamiento de Isla Cristina y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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