ATS, 4 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 04/02/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1302/2018

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 1302/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 4 de febrero de 2021.

HECHOS

PRIMERO

Doña Africa interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 27 de febrero de 2017, de la Gerente de la Universidad País Vasco/EHU, por la que se desestima la solicitud de indemnización de 20 días por año trabajado así como los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Por sentencia de 24 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao en los autos del procedimiento abreviado nº 107/2017, se estimó el recurso, declarando que la resolución impugnada no es conforme a derecho y declara el derecho de la actora al abono por la demandada de una indemnización de 20 días por año trabajado por importe de 13.567,02 así como los intereses legales correspondientes.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2017, se desestimó la solicitud de aclaración de sentencia.

En lo que ahora interesa, la sentencia recurrida entiende que, en relación a la prescripción de la acción de indemnización ejercitada, respecto de los tres primeros nombramientos, el último de los cuales finalizó el 25/10/2015 y conforme a lo establecido en el Art. 142.5.de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, no puede ser acogida.

En este sentido, señala que, la viabilidad de la acción de responsabilidad requiere de su interposición en el plazo legalmente fijado y que este plazo es el previsto en general para la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ( STS 13-06-00). Su cómputo comienza, según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, a partir del momento en que se completan los elementos fácticos y jurídicos que permiten el ejercicio de la acción, por lo que, en el caso de autos, no puede ser sino el de la publicación de la sentencia del TJUE que permite por primera vez tener conocimiento pleno de los elementos que integran la pretensión indemnizatoria y, por consiguiente, hacen posible el ejercicio de la acción.

Añade que, este criterio jurisprudencial, de que el régimen de responsabilidad patrimonial por daños ocasionados por la aplicación de normas declaradas inconstitucionales o contrarias a Derecho de la Unión Europea, ha sido introducido por la L 40/2015, art.32 y 34, con entrada en vigor el 3-10-2016, que prevé expresamente que la sentencia declarativa de la inconstitucionalidad o infracción del Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la publicación en el BOE o DOUE.

Por otra parte, en cuanto al fondo del asunto, precisa la sentencia recurrida que, el debate no surge a propósito de si el personal funcionario interino ha de ser objeto de comparación con el personal funcionario de carrera debe tener los mismos derechos que el fijo a la hora de percibir una indemnización, sino si los derechos reconocidos en la normativa laboral en favor de ese colectivo se puede extender al personal sujeto a una relación estatutaria o funcionarial.

La respuesta es que, aparece una manifiesta discriminación entre el empleado temporal laboral en la Administración Pública al que se reconoce un derecho a la indemnización por cese o finalización de la relación laboral, derecho que nace de la igualación entre las relaciones de empleo en el sector público de naturaleza temporal y las fijas justamente en aplicación de la Directiva y doctrina del TJUE que nos ocupa, y el funcionario interino al que se niega idéntica indemnización en razón exclusivamente de su condición de funcionario interino, y como hemos expuesto en el ámbito de las relaciones empleo público, la doctrina del TJUE ya ha reconocido a la igualdad de trato en relación con el derecho a la indemnización por extinción de la relación, STJUE 14/09/2016 C 596/14 As. Diego Porras.

La citada sentencia impugnada recuerda igualmente que, la mera temporalidad de la relación no excluye ese derecho a la indemnización que nos ocupa, pues dicha exclusión contradice el principio de igualdad sobre el que se asienta la Directiva y el Acuerdo Marco a salvo de condiciones objetivas que amparen esa excusión condiciones objetivas que no pueden ser la mera temporalidad, ni las causas de cese ni la ausencia de previsión legal en el ordenamiento nacional de dicha indemnización.Y en el caso que nos ocupa, la Administración no acredita cuales pudieran ser esos criterios objetivos y concretos en los que pudiera ampararse la discriminación entre el empleo público temporal laboral y el empleo público temporal en régimen funcionarial, funcionario interino. Añade que, debe de tenerse en cuenta que el puesto de trabajo de auxiliar administrativo que es al que se refiere el Asunto Diego Porras puede ser desempeñado con normalidad en nuestras Administraciones Públicas tanto por personal funcionario como por personal laboral.

Concluye la sentencia recurrida que, "atendiendo a ese principio de primacía referido supra que impone la inaplicación de la norma nacional cuando la misma entra en contradicción con la norma comunitaria y la doctrina que en interpretación de la misma nace del TJUE, dicha diferenciación aparece como discriminación contraria al artículo 4.1 de del Acuerdo Marco, debiendo estimarse el recurso accionado y sin que la Administración demandada oponga en momento alguno alegación alguna referida al quantum indemnizatorio por extinción del nombramiento, por lo que, procede la íntegra estimación del recurso accionado".

TERCERO

La representación procesal de la UNIVERSIDAD PAIS VASCO-EUSKAL HERRIKO UNIBERSITATEA ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA], afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin los supuestos contemplados en el artículo 88.3 a), así como en el artículo 88.2 b) y c).

Sostiene que, ha de darse respuesta a las cuestiones relativas a:

  1. - si es acorde a la Cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE la inexistencia de una indemnización por cese del nombramiento del funcionario interino, teniendo en cuenta que no existe tal indemnización para el funcionario de carrera y que ambos comparten funciones como criterio objetivo y concreto frente a otros regímenes según el EBEP, por lo que el término de comparación debe ser entre el funcionario interino con el funcionario de carrera.

  2. - En caso negativo, si acorde a la cláusula 4 citada, los derechos reconocidos en la normativa laboral para el personal temporal son extensibles al funcionario interino, si éste tendría derecho a indemnización, en qué momento, porqué concepto y en qué cuantía.

  3. - Respecto al plazo de ejercicio del derecho a indemnización por responsabilidad patrimonial, determinar cual es la sentencia del TSJUE que ha declarado norma nacional aplicable al caso contraria al Derecho de la UE o acto anulado, teniendo en cuenta que los ceses no fueron impugnados y que se solicita una indemnización y que este plazo es de un año y si dicha sentencia pudiera ser la dictada por el TJUE el 14/9/16, caso Diego Porras.

CUARTO

Por auto de 16 de febrero de 2018, el órgano jurisdiccional de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado la representación procesal de la Universidad del País Vasco, en calidad de recurrente, no así la parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas en el escrito de preparación las otras exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, hemos de resaltar ahora que los detallados argumentos que expone la parte recurrente respecto de las normas infringidas y los supuestos de interés casacional concurrentes llevan a la Sección de Admisión a entender que, en efecto, presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las cuestiones siguientes:

  1. - si de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C-596/14, el cese de un funcionario interino tiene o no derecho a indemnización.

  2. - En el caso de ser aplicable el plazo de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, la determinación del computo del plazo de prescripción en los casos de ceses no impugnados.

Cabe destacar que, en relación a la primera cuestión, ya han recaído algunos pronunciamientos del Tribunal Supremo, como es el caso del recurso de casación 5801/2017, sentencia de fecha 28 de mayo de 2020, así como el recurso de casación 102/2018, sentencia de fecha 21 de julio de 2020. En esta última sentencia, se pone de manifiesto que, "la cuestión que se nos suscita está resuelta en la citada STJUE de 22 de enero de 2020, asunto C-177/18, que precisa y concreta la derivada de la sentencia 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 y C-16/15), del TJUE. Así, la sentencia de 20 de enero de 2020, cit., declara de forma inequívoca que:

"[...] 1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva".

De conformidad con lo argumentado, resuelve la cuestión de interés casacional en el sentido de "La legislación española sobre función pública, que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos, ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, no se opone a la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada".

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Universidad del País Vasco contra la sentencia de de 24 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao en los autos del procedimiento abreviado nº 107/2017.

Este recurso de casación plantea como cuestiones de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las constatadas en el fundamento anterior, y se identifican como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, la Cláusula Tercera y Cuarta de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, en relación con la sentencia de 14 de septiembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, (C-596/14); los artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; y los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público en relación con el artículo 142. 4 y 5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1302/2018.

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Universidad del País Vasco contra la sentencia de de 24 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao en los autos del procedimiento abreviado nº 107/2017.

Segundo. - Precisar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

  1. - si de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C-596/14, el cese de un funcionario interino tiene o no derecho a indemnización.

  2. - En el caso de ser aplicable el plazo de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, la determinación del computo del plazo de prescripción en los casos de ceses no impugnados.

Tercero. - Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, la Cláusula Tercera y Cuarta de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, en relación con la sentencia de 14 de septiembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, (C-596/14); los artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; y los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público en relación con el artículo 142. 4 y 5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

Cuarto. - Publíquese este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. - Comuníquese inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. - Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano D. Angel Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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