ATS, 28 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 28/01/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2567/2020

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 2567/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 28 de enero de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La Federación de Sanidad del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 20 de julio de 2018, por la que se hace público el Acuerdo sobre las bases de la carrera profesional en el ámbito del Servicio Gallego de Salud y Entidades adscritas a la Consejería de Sanidad y a dicho organismo.

La impugnación venía referida a la consideración, por parte de la recurrente, de la inclusión en el referido Acuerdo de una serie de disposiciones que establecen diferencias de trato entre el personal temporal y el personal fijo y el personal estatutario interino basadas, únicamente en la duración del vínculo de los trabajadores con el Servicio Gallego de Salud (SERGAS), al limitar las mismas el acceso al sistema de carrera profesional de los primeros.

Dicho recurso fue estimado mediante sentencia n º 556/2019, dictada el 27 de noviembre, de la Sección 1ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los autos del procedimiento ordinario núm. 263/2018, cuyo fallo dispone lo siguiente:

"(...) Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Federación de Sanidad del Sindicato Nacional Comisiones Obreras de Galicia contra Orden de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia de fecha 20 de julio de 2018, por la que se hace público el Acuerdo, de 6 de julio anterior, por el que se establecen las bases de la carrera profesional en el ámbito del Servicio Gallego de Salud y entidades adscritas a esta Consellería y a dicho organismo. En consecuencia, con estimación de la demanda rectora, se anulan, por contrarios al ordenamiento jurídico, los siguientes extremos del Acuerdo recurrido:

- La limitación contenida en su apartado 6, grado inicial, referida a "Estructura de Grados, que establece: "Grado inicial: Podrá acceder el personal fijo de la categoría y el personal estatutario interino en plaza vacante o fijo de otra categoría que esté desempeñando una plaza vacante por promoción interna temporal".

- Apartado 14. Régimen transitorio y excepcional de encuadramiento, cuyo tercer párrafo, en relación al personal estatutario fijo, señala: "Podrá participar en este proceso el personal estatutario fijo del Servicio Gallego de Salud y entidades públicas adscritas a la Consellería de Sanidad y a dicho organismo que en esta fecha reúnan los siguientes requisitos: "

- Apartado 15. Otras cláusulas, punto 6, que dispone: "En dicha convocatoria (2020) el personal que hubiere alcanzado la condición de fijo del Servicio Gallego de Salud o entidades adscritas antes del 31 de diciembre de 2011, y que en el momento de esa primera convocatoria sea personal estatutario ...".

Condenar a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a incluir en el ámbito de aplicación de la Orden atacada a todo el personal vinculado al SERGAS con los requisitos de permanencia y servicios previos establecidos, sin diferenciación por razón de la naturaleza, o duración del vínculo (...)"

En síntesis, señala la sentencia recurrida, tras un examen de la normativa aplicable, que de la misma se deprende que el personal estatutario interino en plaza vacante puede acceder al sistema de carrera profesional, y ostenta el derecho al reconocimiento del grado inicial, si bien la percepción del complemento de carrera y el régimen transitorio y excepcional de encuadre quedan sujetos a la adquisición de la condición de personal estatutario fijo, por lo que no tiene derecho al reconocimiento y abono de los grados I al IV, ni el acceso al régimen transitorio y excepcional de encuadre. Por otra parte, continua la sentencia, el personal estatutario de sustitución en reserva de plaza no ostenta derecho al reconocimiento y abono de los grados I al IV ni el acceso al régimen transitorio y excepcional de encuadre.

Tras una exposición de las fuentes estatales específicas reguladoras de la carrera profesional, de carácter básico y común respecto de los sistemas autonómicos de carrera profesional y a partir de las que el legislador autonómico debe establecer la correspondiente regulación sobre la expresada carrera de su personal estatutario, y de recordar que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre acuerdos y resoluciones análogos al impugnado, concluye que la carrera profesional forma parte de las condiciones de trabajo de la clausula 4ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE referida al principio de no discriminación y que, en consecuencia no procede excluir de ella al personal no permanente que se encuentra en la situación de la ahora recurrente. Al hilo de esta precisión el fallo recurrido trae a colación la jurisprudencia de aquella Sala, indicando que la misma se basa en la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Con base entre otros, en los argumentos expuestos, la sentencia concluye estimado el recurso interpuesto considerando que resulta discriminatorio y vulnerador del artículo 14 de la Constitución Española excluir al personal estatutario temporal y sustituto del reconocimiento del grado inicial fundándose tal exclusión, exclusivamente, en el carácter temporal de su vinculación laboral. Indicando, así mismo, que, si bien tanto la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se refieren al personal interino, los argumentos esgrimidos son extrapolables al personal sustituto, pues también en este caso el trato diferente se fundamenta en que su vínculo no ostenta el carácter de fijeza, estando en presencia, del mismo modo, "condiciones de trabajo", por lo que los argumento invocados no pueden ser considerados justificación objetiva y razonable que fundamente el trato dispar del colectivo en cuestión. La sentencia finaliza indicando que las mismas precisiones pueden hacerse en relación con la exclusión del personal temporal del régimen transitorio y extraordinario que prevé el apartado 14 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva arriba referida.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de 27 de noviembre de 2019 ha preparado recurso de casación el Letrado de la Junta de Galicia en representación del Servicio Gallego de Salud, considerando vulnerados, los artículos 16.1 y 17 del Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el artículo 40 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

En el caso que aquí se debate - según expone el Letrado de la Junta de Galicia - la sentencia recurrida equipara a los efectos de acceso a la carrera profesional, al personal estatutario interino con el resto del personal estatutario y temporal (eventual y sustituto) extrapolando lo resuelto por la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al personal estatutario interino respecto al resto del personal estatutario temporal, lo cual no es posible en tanto existen razones objetivas que justifican un tratamiento diferenciado en materia de acceso al sistema de carrera profesional.

La parte recurrente fundamenta el recurso de casación en los apartados a), b) y c) del artículo 88.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), así como del artículo 88.3 a) de la misma Ley, al considerar que la resolución impugnada yerra en el sentido expuesto en el párrafo anterior.

CUARTO

Por auto de 18 de mayo de 2020 se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo, compareciendo, como parte recurrente el Servicio Gallego de Salud, y la Federación de Sanidad del Sindicato de Comisiones Obreras de Galicia, como parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa [LJCA], la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entiende que tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las cuestiones atinentes a:

Determinar si, a efectos de carrera profesional, debe de considerarse equiparable el personal estatutario temporal (eventual y sustituto) al personal fijo, igualdad que se reconoce al personal estatutario interino. Y ello desde la óptica de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la normativa nacional correspondiente.

La admisión tiene lugar, esencialmente, al amparo del supuesto contemplado en el apartado a) del artículo 88.2 LJCA en relación con los apartados b) y c) del mismo artículo. Ello en tanto el escrito de preparación pone de manifiesto la disparidad de criterios existentes en relación a la equiparación entre el personal estatutario interino con otro personal estatutario temporal, en este caso concretamente por lo que refiere al personal sustituto, a efectos del acceso del mismo a la carrera profesional. Tal manifestación de disparidad es hilada por el recurrente trayendo a colación la sentencia n º 145/2019, de 25 de marzo, de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, en sentido contrario a la conclusión alcanzada en este asunto por la Sala gallega, sienta que no es posible equiparar a los estatutarios interinos con otro personal estatutario temporal. Este argumento, teniendo en cuentas los numerosos nombramientos de personal sustituto llevados a cabo en los distintos servicios de saluda autonómicos, sobre los que llama la atención el propio escrito de preparación, y a mayor abundamiento, la conveniencia de matizar la jurisprudencia existente en relación a la aplicación de la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 desde la perspectiva que ahora se propone en el escrito de preparación, justifica el pronunciamiento por parte de este Tribunal, señalando la trascendencia, tal y como se razona en el escrito de preparación del recurso de casación, de la cuestión suscitada cuyo trasfondo es la unificación del criterio sobre un eventual acceso a la carrera profesional, con carácter general, para el personal sustituto, siendo las normas jurídicas que, en principio, deberían ser objeto de interpretación: los artículos 16.1 y 17 del Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el artículo 40 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Junta de Galicia en representación del Servicio Gallego de Salud contra la sentencia n º 556/2019, dictada el 27 de noviembre, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los autos del recurso n º 263/2018.

Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Determinar si, a efectos de carrera profesional, debe de considerarse equiparable el personal estatutario temporal (eventual y sustituto) al personal fijo, igualdad que se reconoce al personal estatutario interino. Y ello desde la óptica de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la normativa nacional correspondiente.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las siguientes: los artículos 16.1 y 17 del Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el artículo 40 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 2567/2020, la Sección de Admisión de dicha Sala.

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Junta de Galicia en representación del Servicio Gallego de Salud contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2019 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los autos del recurso n º 263/2018.

Segundo.- Precisar que la cuestión en que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:

Determinar si debe de considerarse equiparable el personal estatutario temporal de sustitución, a efectos de carrera profesional, al personal estatutario interino. Y ello desde la óptica de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la normativa nacional correspondiente.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, los artículos 16.1 y 17 del Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el artículo 40 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano D. Angel Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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