ATS, 9 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/02/2021

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 275/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia:

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 275/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 9 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 24 de julio de 2019 la representación procesal de Industrial Cima SA interpuso ante el la Oficina de Registro y Reparto Mercantil de Oviedo demanda de juicio ordinario contra Renault Trucks SA, en reclamación de daños, por infracción del derecho de la competencia, por importe de 17.916, 11 euros.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil n.º 2 de Oviedo, lo registró con el n.º 279/2019. Mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de julio de 2019, este juzgado acordó oír a las partes por diez días sobre la posible falta de competencia territorial del juzgado.

TERCERO

En fecha 30 de septiembre de 2019 se dictó auto, por el que el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Oviedo se declaró incompetente y se acordó la inhibición a los juzgados de lo Mercantil de Madrid, en atención que la competencia debe determinarse en función del domicilio del demandado, que radica en Madrid.

CUARTO

- Remitidos los autos y turnadas al Juzgado de lo Mercantil n.º 14 de Madrid, que los registró con el n.º 1683/2019, por auto de 25 de noviembre de 2020, se declaró incompetente y acordó elevar las actuaciones a esta Sala.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 275/2020 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Oviedo, al entender que es el lugar donde se llevó a cabo la adquisición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Oviedo y el Juzgado de lo Mercantil n.º 14 de Madrid y trae causa en la demanda de indemnización de daños por infracción del Derecho de la competencia, que se presentó ante los juzgados de lo mercantil de Oviedo contra Renault Trucks SA

El Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Oviedo de mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2019 declaró la falta de competencia territorial de dicho Juzgado, considerando competentes a los juzgados de lo mercantil de Madrid, donde radica el domicilio de la demandada.

El Juzgado de lo Mercantil n.º 14 de Madrid, por su parte, consideró que la competencia territorial corresponde a los juzgados de Oviedo. A tal fin indica que al no estar el domicilio de la demandada en España no resulta de aplicación el fuero general del artículo 51.1 LEC, debiendo acudirse al fuero del artículo 52.1. 12.ª LEC, en cuya virtud será competente para conocer del presente procedimiento el tribunal del lugar de producción del daño. Tras examinar la documentación aportada con la demanda, señala que los vehículos se adquirieron en la ciudad de Avilés, por lo que solo cabe concluir que los juzgados de Oviedo son los competentes para conocer de la demanda.

El Fiscal, al evacuar su informe, consideró que la competencia territorial le corresponde al Juzgado de Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Oviedo, partido judicial en el que se adquirió el camión objeto de la demanda.

SEGUNDO

Criterios de competencia territorial en acciones por indemnización de daños derivados de infracción del derecho de la competencia

Con carácter previo, la sala considera imprescindible poner de manifiesto los criterios generales de examen de competencia territorial aplicables a este tipo de reclamaciones, teniendo en cuenta la ingente cantidad de ellas planteadas a lo largo de toda la geografía española y las que puedan plantearse en el futuro.

Como declara esta sala en el auto de 26 de febrero de 2019 (conflicto 262/2018) cuyos fundamentos se reproducen en el auto de 25 de junio de 2019 (conflicto 94/2019):

"[...]El artículo 7.2 del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, establece que una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro, en materia delictual o cuasidelictual, "ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso". La primera cuestión que se plantea es si ese precepto atribuye, además de competencia internacional a un Estado, competencia territorial a ese mismo "órgano jurisdiccional" de ese Estado.

La sala considera que las previsiones de dicho Reglamento establecen únicamente un fuero de competencia judicial internacional general que es el domicilio del demandado en un Estado miembro, abstracción hecha de la nacionalidad de la persona -artículo 4-, y una serie de excepciones, entre las que se encuentran las denominadas "competencias especiales" del artículo 7, que permiten, en determinadas clases de pleitos, demandar a algunas personas domiciliadas en un Estado miembro en otro Estado. Tal es el caso de las acciones de daños derivados de la infracción del derecho privado de la competencia. Una vez determinado, conforme a dichos criterios, que los tribunales españoles son internacionalmente competentes para conocer de demandas contra cartelistas determinados por las resoluciones de la Comisión Europea cuyo domicilio está fuera de España, en atención a que el "hecho dañoso" se produjo en España, la competencia territorial se ha de determinar por la normativa procesal interna.

TERCERO

Ausencia de normas especiales de competencia territorial para las acciones de derecho privado de la competencia.

La transposición en España de la directiva de daños, realizada a través del RDL 9/2017, de 26 de mayo, que determinó la modificación de la Ley de Defensa de la Competencia y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no introdujo reglas expresas de competencia territorial sobre dichas acciones.

El único parámetro que se desprende con toda claridad de la Directiva- véanse, entre otros, los considerandos 4,5 y 6- es el de efectividad de las vías procesales para exigir la indemnización de daños ocasionados a los particulares por la infracción del derecho privado de la competencia. Los principios de equivalencia y efectividad, por su parte, son mencionados de forma expresa en el considerando 11, de tal manera que las normas nacionales que regulen el resarcimiento "no se deben formular o aplicar de manera que en la práctica resulte imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a resarcimiento garantizado por el TFUE, o de modo menos favorable que las aplicables a acciones nacionales similares".

Las normas procesales de competencia territorial deben garantizar la eficaz reclamación a los causantes de las conductas colusorias, y han de ser interpretadas en consonancia con dichos parámetros.

El fuero general de las personas jurídicas del artículo 51 LEC es el domicilio del demandado o, alternativamente, el lugar donde la relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos. Pero, en este último caso, solo si en dicho lugar tienen establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de dicha entidad.

Ocurre, sin embargo, que en aquellos litigios en los que se demanda ante los tribunales españoles exclusivamente a sociedades domiciliadas en otros Estados miembros de la UE, la carencia de un domicilio en España impediría la aplicación del primero de dichos fueros.

Y tampoco sería posible aplicar con carácter general el fuero alternativo previsto en dicho precepto (el lugar donde la relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos si en dicho lugar tienen "establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de dicha entidad"). En una generalidad de casos, la adquisición de vehículos con sobreprecio tiene lugar mediante un concesionario de la marca o multimarca. El concesionario no puede ser considerado establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, a los efectos del art. 51.1 LEC, porque en los contratos de concesión o distribución intervienen dos empresarios independientes. El concesionario actúa siempre en su propio nombre y por su cuenta, según se desprende de:

(i) el art. 1 del Reglamento (CEE) nº 1983/83, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución exclusiva;

(ii) el art. 2 del Reglamento de la Comisión ( CE) Nº 2790/1999 de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas;

(iii) el art. 2.1 del Real Decreto 378/2003, de 28 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y registro de defensa de la competencia.

(iv) el Reglamento de Defensa de la Competencia (Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero).

De esta forma, la fórmula habitual de adquisición de estos vehículos en concesionarios o establecimientos multimarca hace completamente inoperante el fuero alternativo del lugar de celebración del contrato, sin perjuicio de que, donde se encuentra el concesionario, pueda ser el lugar donde se hayan producido los efectos de la conducta infractora.

El fuero general de competencia territorial, en conclusión, no colma las exigencias de la Directiva de una protección eficaz de las reclamaciones.

CUARTO

Fuero efectivamente aplicable.

Ante esta perspectiva, el fuero más próximo a la regulación de las acciones de derecho privado de la competencia es el de competencia desleal, previsto en el artículo 52.1. 12º LEC. Este fuero atribuye la competencia al tribunal del lugar donde el demandado tiene su establecimiento, y, a falta de este, al del domicilio o lugar de residencia. Como último fuero subsidiario, cuando el demandado carezca de domicilio o lugar de residencia en España, se prevé un fuero electivo para el demandante: el lugar donde se haya realizado el acto o donde se produzcan sus efectos. El lugar de realización del acto dañoso, que es el acuerdo cartelizado, puede inducir a confusión, pero no ocurre lo mismo con el lugar de producción de efectos, que es donde el demandante ve repercutido el sobreprecio, y que puede identificarse sin problemas adicionales con el lugar de adquisición del vehículo.

La aplicación del artículo 52.1. 12.º tiene sentido, además, porque las reclamaciones fundadas en la infracción de las normas de la Ley de Defensa de la Competencia podrían hacerse valer a través de la acción de competencia desleal basada en el ilícito concurrencial previsto en su artículo 15- violación de normas que regulen la actividad concurrencial-. Carecería de sentido que, siendo en esencia la misma reclamación, pudiera estar regulada por normas distintas de competencia territorial.

Este fuero ha de completars e con la previsión del 53.2 LEC, de tal suerte que, si la demanda pudiera corresponder a los jueces de más de un lugar, el demandante podrá optar por cualquiera de ellos[...]".

QUINTO

Solución al caso concreto.

Al aplicar la doctrina expuesta al presente caso resulta que la competencia territorial para conocer del presente asunto le corresponde al Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Oviedo, tal y como indica el Ministerio Fiscal.

En la medida que no consta que la demandada tenga su domicilio en España y puesto que carece de relevancia que pudiera tener un establecimiento abierto al público en Madrid, no resulta de aplicación el fuero general del artículo 51.1 LEC, debiendo acudirse al fuero del artículo 52.1. 12.ª LEC, en cuya virtud será competente para conocer del presente procedimiento el tribunal del lugar de producción del daño. De la documentación aportada con la demanda resulta que el camión de Industrias Cima SA, sociedad con domicilio social en Llanera fue adquirido en Avilés, donde ha de considerarse repercutido el sobreprecio, por lo que el tribunal competente territorialmente para conocer de dicho procedimiento es el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Oviedo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Oviedo

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil n.º 14 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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