ATS, 4 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 04/02/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6666/2019

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 6666/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 4 de febrero de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Brigida interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, procedimiento abreviado núm. 334/2018, contra la resolución del Director Gerente del Complejo Asistencial Universitario de Burgos, Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla v León, de fecha de fecha 19/04/18 que desestima solicitud de reconocimiento del derecho a percibir concepto de antigüedad -trienios- en categoría superior desempeñada en promoción interna temporal confirmada en reposición por Resolución de fecha 23/08/18.

SEGUNDO

Dña. Brigida es personal estatutario en categoría de TCAE y desempeña en régimen de promoción interna temporal una plaza de categoría de enfermera, siendo estimado su recurso por el referido Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, que declara el derecho de la actora al reconocimiento de trienios correspondientes a la categoría profesional de Enfermera que desempeña desde el 02/04/2003 y al abono con carácter retroactivo de los correspondientes a los 4 años anteriores a la fecha de solicitud en vía administrativa de la diferencia entre las cantidades percibidas por trienios en la categoría de TCAE y la categoría de enfermera que efectivamente realiza cuya cuantía se determine en ejecución de sentencia.

No consta que la recurrente, Dña. Brigida, haya consolidado la categoría superior.

TERCERO

El representante procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León prepara recurso de casación, y, tras justificar en el escrito los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada e identificar como normas infringidas la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre por la que se dictan normas de aplicación de la ley 70/198, de 26 de diciembre, en lo relativo a los efectos económicos de los trienios, limitados al periodo anterior en un año a la fecha de presentación de la solicitud; y el artículo 35 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario, invocando a tal fin lo dispuesto en los artículos 88.2, letras a) y b) en lo relativo a la prescripción, y 88.2, letras b) y c), y 88.3, letra a), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), en la cuestión atinente al sentido y alcance que ha de otorgarse al artículo 35, apartados 2 y 3, de la Ley 55/2003, a situaciones como la presente, en que el recurrente es personal estatutario que se encuentra en situación de promoción temporal interna, y, por tanto, no ha consolidado la categoría superior.

CUARTO

Por auto de 18 de septiembre de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos acordó tener por preparado recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, habiendo comparecido la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que le es propia, en calidad de parte recurrente, y la representación procesal de Dña. Brigida, en calidad de parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el artículo 89.2 (LJCA), y teniendo en cuenta que la sentencia recurrida es susceptible de extensión de efectos -por referirse a una cuestión de personal y reconocer una situación jurídica individualizada- y que ha razonado suficientemente sobre el eventual grave daño para los intereses generales de la doctrina que aquella sentencia sostiene -al poder reproducirse respecto del importante número de funcionarios en situación similar al recurrente en la instancia-, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia el actual recurso, dado que una cuestión similar ("si los trienios que deben abonarse a los funcionarios que, tras prestar servicios en régimen de promoción interna temporal en puestos de trabajo de categoría superior a la que ostentan en propiedad, consolidan esta última categoría al adquirir la condición de personal estatutario fijo, deben ser, desde que se produce esa consolidación y en relación con el período en el que se desempeñó temporalmente el puesto, los correspondientes a aquella categoría superior o si, por el contrario, el ejercicio de funciones en promoción interna temporal no permite tal reconocimiento en la medida en que la cuantía del trienio debe determinarse, en todo caso, en atención al grupo funcionarial al que se pertenece en el momento en que se perfecciona") ya ha sido resuelta por esta Sala en recientes sentencias de 12 de noviembre de 2019, recurso de casación 2618/2017, y de 15 de octubre de 2019 (recurso de casación nº 1899/2017). Asimismo, y para el caso del reconocimiento de los trienios si el abono de las diferencias económicas correspondientes queda limitado al año anterior a la fecha de presentación de la solicitud.

Y dado que dichas recientes sentencias han reconocido los trienios a quienes han consolidado la última categoría al adquirir la condición de personal estatutario fijo, es necesario que el Alto Tribunal precise si el reconocimiento también es extensible, o no, a quienes aún siguen en promoción interna y no hayan consolidado la categoría superior.

De igual forma, el interés casacional se aprecia porque, en los recursos de casación 6511/2018 y 2308/2019, donde se admitieron cuestiones similares, han recaído sentencias de fecha 16 de diciembre de 2020, estimatorias de los recursos planteados por la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Letrada de la Comunidad de Castilla y León contra la sentencia núm. 203/2019, de 3 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, dictada en el procedimiento abreviado núm. 334/2018.

A tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la que sigue: si la doctrina mantenida por esta Sala en recientes sentencias de 12 de noviembre de 2019 (recurso de casación núm. 2618/2017) y de 15 de octubre de 2019 (recurso de casación núm. 1899/2017) sobre el reconocimiento de los trienios a quienes han consolidado la última categoría al adquirir la condición de personal estatutario fijo, es extensible o no a quienes aún siguen en promoción interna y no han consolidado la categoría superior, así como su extensión temporal.

Identificamos como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación, el artículo 35 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre por la que se dictan normas de aplicación de la ley 70/198, de 26 de diciembre, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 6666/2019:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Comunidad de Castilla y León contra la sentencia núm. 203/2019, de 3 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, dictada en el procedimiento abreviado núm. 334/2018.

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si la doctrina mantenida por esta Sala en recientes sentencias de 12 de noviembre de 2019 (recurso de casación núm. 2618/2017) y de 15 de octubre de 2019 (recurso de casación núm. 1899/2017) sobre el reconocimiento de los trienios a quienes han consolidado la última categoría al adquirir la condición de personal estatutario fijo, es extensible o no a quienes aún siguen en promoción interna y no han consolidado la categoría superior, así como su extensión temporal.

Tercero.- Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación, el artículo 35 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre por la que se dictan normas de aplicación de la ley 70/198, de 26 de diciembre, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano D. Angel Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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