STS 108/2021, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2021
Número de resolución108/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 108/2021

Fecha de sentencia: 10/02/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1468/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/02/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 23

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1468/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 108/2021

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 10 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de infracción de precepto constitucional interpuesto por D.ª Isabel , representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendida por la letrada D.ª Lucinia Llanos Méndez, contra la sentencia 56/19 de fecha 23 de enero de 2019 en Rollo de Sala 1128/2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección n.º 23, dimanante a su vez del procedimiento abreviado 32/2016 (D.P. 5119/2012) seguido en el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Fuenlabrada sobre delito por blanqueo de capitales, delito contra la Hacienda Pública y delito de pertenencia a grupo criminal. Han sido parte el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Instrucción n.º 4 de Fuenlabrada, incoó la presente causa desde una investigación del Grupo contra la Delincuencia Organizada Asiática (DOA), adscrito a la Unidad de Delincuencia especializada y Violenta (UDEV CENTRAL), Comisaría General de Policía Judicial, interesando mandamiento de intervención telefónica, (D.P. 5119/2012), contra D.ª Isabel, D. Paulino, D. Pio, D.ª Milagros, D.ª Modesta, D. Rodrigo, D. Romualdo, D.ª Palmira por delito de daños y otro de obstrucción a la justicia. Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimotercera, que con fecha 23 de enero de 2019, en el rollo de apelación 95/2019, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Que con motivo de la investigación, llevada a cabo por el Grupo contra la Delincuencia Organizada Asiática adscrito a la unidad de delincuencia especializada y violenta de la Comisaría General de Policía Judicial (U.D.E.V. CENTRAL), a los hoy acusados Isabel y a su marido Paulino; Pio y su esposa Milagros; a Modesta; Rodrigo; y a Romualdo y su esposa Palmira; cuyos datos de filiación constan, resultando todos ser mayores de edad y sin antecedentes penales a excepción de Rodrigo, del que obran sus antecedentes; y tras llevarse a cabo, múltiples diligencias por el Juzgado Instrucción 4 de Fuenlabrada a quien por turno de reparto correspondió la instrucción de la presente causa, no ha resultado probado, que estos actuaran de forma conjunta y coordinada al menos desde el año 2008 hasta diciembre de 2013 con la finalidad de hacer préstamos de dinero a compatriotas chinos por deudas de juego, exigiéndoles un alto interés y que la devolución del principal o de los intereses pactados se exigiera coactivamente y por medio de amenazas hasta conseguir su cobro, persiguiéndoles de forma violenta para el pago de sus deudas y retuvieran su documentación personal como medio de presión hasta al pago de las cantidades debidas.

Igualmente no resultó probado que como consecuencia de la anterior actividad denunciada como delictiva, el dinero recibido de los beneficios así obtenidos los afloraran a la economía legal comprando coches de alta gama, relojes, casas, colegios privados para sus hijos y otros efectos o sacando del país con destino a China dinero en efectivo tanto a través de transferencias bancarias, como con operaciones de compensación de deudas en metálico a través de las fronteras.

SEGUNDO.- Probado y así se declara que la anteriormente identificada Isabel realizó los siguientes ingresos en efectivo en sus cuentas bancarias:

También ha realizado las siguientes transferencias al extranjero:

Y que Isabel no realizó declaraciones de IRPF. No obstante le constan imputaciones de percepciones de trabajo por los siguientes importes:

Así pues, la acusada Isabel en el año 2010, incumplió, a sabiendas, sus obligaciones tributarias, no presentando declaración del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2009. Cuando ingresó en efectivo en sus cuentas corrientes bancarias en 2009, 313.450 euros. Al no presentar declaración de IRPF en 2009; y constar en la base de datos de la AEAT que en dicho ejercicio percibió en concepto de empleada por cuenta ajena un importe integro de 9.341,68 euros sin retención quien restaría por justificar 304.108,32 euros. Por lo que pasaría integrar la base liquidable general IRPF de 2009. De esta forma la acusada dejó de ingresar al tesoro público la cantidad de 124.492, 21€.

No consta probado que Romualdo y su esposa Palmira Incumplieran sus obligaciones tributarias, presentando incorrecta declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2008; ni que Romualdo incumpliera sus obligaciones tributarias, presentando incorrecta declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) correspondiente a los ejercicios 2011 y 2012.

TERCERO.- Consta igualmente probado que: Paulino, marido de Isabel ha realizado los siguientes ingresos en efectivo en sus cuentas:

También ha realizado las siguientes transferencias al extranjero:

Que Paulino no ha realizado declaraciones de IRPF, sin que le conste ninguna percepción de trabajo imputada.

Que Rodrigo, ha realizado los siguientes ingresos en efectivo en sus cuentas corrientes:

También ha realizado las siguientes transferencias al extranjero:

No ha realizado declaraciones de IRPF, no obstante le constan imputaciones de i

percepciones de trabajo por los siguientes importes:

Que efectuadas las correspondientes entradas y registros en los domicilios y empresas que a continuación se indican, se intervinieron los siguientes efectos:

- En el domicilio de la C/ DIRECCION000, N.º NUM000, de la localidad de Madrid, domicilio de los acusados Isabel y Paulino , se intervinieron: 19 justificantes de ingresos bancarios, 2 fotocopias de pasaportes, billete de 100 euros, 8 billetes de 100 euros, un bolso con 1.020 euros, 1.550 yuanes, 160 yuanes, 2 relojes omega, juego de pendientes de oro, 2 gargantillas doradas, 1 solitario, 1 pulsera dorada, 2 fotocopias de permiso de residencia, 4 fotocopias de pasaportes chinos, 4 tarjetas de extranjero (a nombre de Frida, Justa, Leonor y Lourdes), 22 resguardos de transferencias y justificantes de imposiciones, 2 pen drives (folios 2084 a 2086), cuya acta se da por reproducida.

- En el domicilio de la C/ DIRECCION000, Nº NUM001, de la localidad de Madrid, domicilio de los acusados Pio y Milagros, se intervinieron: 15. 640 euros, un recibo del depósito del Casino Gran Madrid a nombre de Milagros por 9. 000 euros, permisos de residencia español (a nombre de Jose Ramón, Carlos José, Carlos Francisco y Luis Carlos), tarjeta del Casino Gran Madrid a nombre de Agustín, tarjeta fiscal italiana a nombre de Armando, libreta de Caja Madrid y tarjeta a nombre de Benito, libretas de La Caixa a nombre de Pio, pasaportes de distintas personas ( Cesareo, Edemiro, Eulogio y Ezequiel).

- En el domicilio de la Cl DIRECCION001, Nº NUM002, de la localidad de Las Rozas, domicilio de Modesta y su marido Victoriano, el que no es sujeto de enjuiciamiento, se intervinieron: un permiso de residencia a nombre de Carlos Daniel, 15 billetes de 500 euros, 2 billetes de 50 euros, dos pasaportes de china (a nombre de Anselmo y Argimiro), un recibo del casino de Madrid de Modesta, tres permisos de residencia (a

nombre de Desiderio, Anselmo y Francisca), dos billetes de 100 euros, 2 billetes de 50 euros, 2 billetes de 20 euros, 1 billete de 10 euros, un BMW 0802 GYT, tres permisos de residencia (a nombre de Justiniano, Luis y Maximino), dos posavasos con anotaciones, un Renault, Clio, ....-ZQK.

- En la nave de la C/ Cistierna N.º 7, de la localidad de Fuenlabrada, regentada por Rodrigo, se intervinieron: dos intercomunicadores, tres inhibidores, KTK radio AV reciver Power, dos presuntos inhibidores, un mando pequeño con apariencia de posible control remoto, una bolsa con dispositivo electrónico, dos controles remotos, 21 barajas azules, 8 barajas rojas, 19 barajas turquesa, 19 barajas burdeos, 60 barajas de color claro, 4 barajas con logotipo oriental, 8 barajas marca Binwang, 2 juegos rojos de dominó oriental, un presunto inhibidor, tres dispositivos con inscripciones, bolso con cámara instalada en su interior, un dispositivo Radio AV, un dispositivo con logo Xinzl, batería empapelada en periódico, copia del atestado NUM003 con notas manuscritas, CPU, dos cajas con anagramas contenedoras de fichas de colores, máquina de contar billetes, cámara Chanel Digital recorder, un CPU, una agenda con notas manuscritas, fotocopia de carta de identidad belga a nombre de Jose Pablo, escritura de constitución de la mercantil Moda Europa, fotocopia del permiso de residencia a nombre de Aurelia, 144 fichas de juego de dominó chino, 2 libros con rótulo "Cuentas corrientes" con anotaciones. A Rodrigo entre sus efectos se le intervino una copia de la primera página del auto dictado por el Juzgado de Instrucción N.º 4 de Fuenlabrada de fecha 10 de Diciembre en el que se ordenaban los registros en los domicilios del resto de los miembros investigados. En la cazadora de Benigno se intervienen 6.450 euros y en la cartera de Constancio 2.080 euros, siendo todo este dinero el que se estaba jugando en el momento de la entrada en la nave.

- En el domicilio de la C/ DIRECCION002, N.º NUM004, de la localidad de Madrid, domicilio de Rodrigo, se intervinieron: una libreta contable, un ordenador portátil, 9 folios manuscritos, 1 hoja manuscrita con caracteres chinos donde se lee 160. 000 ??, 30 pendrives, 40 dados, 13 mandos a distancia, una tarjeta de almacenamiento micro sd y un cable unido a interruptor.

- En el domicilio de la C/ DIRECCION003, N.º NUM005, de la localidad de Yuncos (Toledo), 1 domicilio de los acusados Romualdo y Inocencio, se intervinieron: 6.685 euros en metálico, una factura de un Rolex por 7.962 euros y un billete de 200 euros falso.

- En la empresa "LUCKY IMPORTACIONES, S.L", sita en la Carretera de Villaviciosa de Odón a Pinto, M-506, km 24.800, muelle 1, de la localidad de Pinto, regentada por Xuqui, intervinieron: 66.350 euros, 410 libras esterlinas, dos billetes de 50 y una de 20 euros falsos y 2 máquinas contadoras de dinero.

- En la empresa "HIPER ASIA SAGRA, S.L." sita en la C/ Transportista, de la localidad de Numancia, intervinieron: 15.500 euros, un Mercedes ....-CVN y un BMW, .... ....-FKR.

Asimismo se bloquearon las cuentas bancarias de los siguientes investigados con los siguientes importes: tres cuentas bancarias de Isabel con un importe total de saldos de 1.326,23 euros; cinco cuentas bancarias de Rodrigo con un importe total de saldos de 128,14 euros y tres seguros con un total de saldos de 39.508,93 euros; dos cuentas bancarias de Romualdo con un importe total de saldos de 62.505 euros y un plan de pensiones con un saldo de 6.684,33 euros; una cuenta de Hiper Asia Sagra con un saldo de 353,44 euros y otra con un saldo de 36.739,05 euros; dos cuentas de Lucky Importaciones, SL. con un importe total de saldos de 22.905,53 euros; tres cuentas bancarias de Victoriano con un importe total de saldos de 678,35 euros y dos seguros con un saldo de 226.000 euros; cuatro cuentas bancarias de Donato con un importe total de saldos de 3.704,62 euros; seis cuentas bancarias de Gregorio con un importe total de saldos de 9.363,41 euros; y dos cuentas bancarias de Paulino con un importe total de saldos de 570,38 euros.

Igualmente se bloquearon los depósitos en el Casino Gran Madrid de la acusada Modesta por importe de 20.000 euros, de la acusada Milagros por importe de 9.000 euros y de la acusada Isabel por importe de 32.000 euros.[...] "

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Isabel; Paulino; Pio ; Milagros; Modesta; Rodrigo; Romualdo; y Inocencio de los delitos de pertenencia a grupo criminal y blanqueo de capitales, anteriormente definidos, de los que fueron acusados.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Romualdo; y Inocencio, de los delitos contra La Hacienda Pública de los que han sido imputados.

Y que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Isabel como autora responsable de un delito contra la hacienda pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y MULTA DE 249.000€, con responsabilidad personal subsidiaria, de un mes de privación de libertad en caso de impago de la multa; se condena igualmente a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante cuatro años.

En cuanto a responsabilidad civil Isabel indemnizara a la Hacienda Pública en la cantidad de 124.492, 21€, más los intereses de demora devengados de conformidad con el artículo 58 de la Ley General Tributaria y los intereses del artículo 576 de la LEC.

Con relación a las costas procesales se condena a Isabel al pago de un noveno de las devengadas y se declara el resto de oficio. Igualmente procede el decomiso de todo el dinero y efectos intervenidos a Isabel, así como el hallado en el domicilio de la citada y en su poder. [...] "

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D.ª Isabel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación procesal de D.ª Isabel , formalizó el recurso con fecha 25 de marzo de 2019, y alegó los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN. se interpone al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por violación del artículo 24 de la Constitución Española, ya que ninguna prueba de cargo válidamente obtenida, con suficiente entidad se ha practicado en el acto del juicio, sin que quede por tanto demostrada la autoría de Doña Isabel.

SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN. se interpone por infracción de la Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida de los arts. 130.1.6º y 132 del CP, toda vez que la Sentencia que se combate incurre en falta de la debida aplicación del instituto de la prescripción; y por infracción de la Ley por error en la aplicación del principio de proporcionalidad ( art. 305 y 66.1 del CP).

TERCER, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO MOTIVOS CASACIONALES.- La representación de la recurrente, renuncia a estos motivos casacionales.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 19 de enero de 2021 se señala el presente recurso para fallo el día 9 de febrero del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente es condenada por un delito contra la Hacienda Pública a la pena de dos años de prisión y multa, al tiempo que es absuelta de los delitos de pertenencia al grupo criminal y blanqueo de capitales. De estos delitos también son absueltos otros acusados de la misma nacionalidad que la recurrente.

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y, como consecuencia de ello, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Respecto a la invocación del derecho al secreto de las comunicaciones, entiende que se ha conculcado el derecho por falta de la debida proporcionalidad en la adopción de la injerencia, considerando que el auto que aprueba la primera de las intervenciones no está suficientemente motivado, y denuncia la ausencia de control judicial durante la ejecución, afirmando que el órgano judicial no dispuso de las transcripciones de las conversaciones que había ordenado en los sucesivos autos que se adoptaron aprobando la injerencia.

El motivo se desestima. El derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas es un derecho fundamental reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución, que admite su restricción mediante resolución judicial. No es preciso recordar ahora la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos que deben cumplirse para garantizar la validez constitucional de la resolución que acuerda la intervención de las comunicaciones telefónicas de una persona concreta. Los repertorios jurisprudenciales lo recogen y en el recurso se expresan. Baste ahora insistir en que es necesaria una resolución judicial suficientemente motivada, especialmente en el aspecto fáctico, debiendo constar los indicios, entendidos como datos objetivos, que sugieran, de forma razonable, la alta probabilidad de la existencia de un delito y de la participación del sospechoso, de manera que la sospecha de quien solicita la intervención pueda considerarse adecuadamente fundada. Además, debe expresarse la necesidad de la injerencia y los mecanismos de recepción y control de la injerencia.

En reiterada jurisprudencia, por ejemplo, la STS 64/2010, de 9 de febrero, hemos abordado impugnaciones semejantes a la que es objeto de esta casación, al señalar que la diligencia de intervención telefónica debe respetar unas claras exigencias de legitimidad constitucional, cuya concurrencia es de todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas.

Esta exigencia de motivación conecta la cuestión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una resolución suficientemente fundada, de tal modo que, teniendo en cuenta las características del caso concreto, puedan conocerse las razones del acuerdo adoptado por el órgano jurisdiccional. El artículo 120.3 de la Constitución impone contundentemente la motivación de las resoluciones judiciales, lo cual ha sido especialmente recordado por el Tribunal Constitucional, y por esta misma Sala, cuando se trata de decisiones que suponen una restricción de derechos fundamentales, ya que en estos casos, es exigible una resolución judicial que no sólo colme el deber general de motivación, inherente a la tutela judicial efectiva, sino que además se extienda a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión ( STC 29/2001, de 29 de enero y STC 138/2002, de 3 de junio).

Concretamente, en orden a la debida motivación de las resoluciones que acuerden las intervenciones telefónicas, como decíamos en las SSTS 201/2006 y 415/2006, el auto que acuerda la intervención telefónica se trata de una resolución judicial, como tal afectada por el art. 120 CE, siendo una diligencia que requiere la existencia de indicios que se investigan, pero su exigencia no puede equipararse a la de otras resoluciones que requiera la fundamentación de una imputación objetiva y subjetiva ( art. 779.4 y 384 de la Ley procesal). La resolución judicial que autorice la injerencia debe motivar su adopción, comprobando que los hechos para cuya investigación se solicita revisten caracteres de hecho delictivo y que la solicitud y la adopción guardan la debida proporcionalidad entre el contenido del derecho fundamental afectado y la gravedad del hecho delictivo investigado. Una exigencia mayor sobre el contenido de la motivación podría hacer innecesaria la medida, pues cuando se solicita y expide el mandamiento se trata de acreditar un hecho delictivo, y su autoría, sobre la base de unos indicios de su existencia. La exigencia de motivación de la medida que autoriza una intervención telefónica, sin renunciar a ella, debe ser matizada pues la medida no es posterior al descubrimiento del delito sino dirigida a su averiguación y descubrimiento, en los términos del art. 126 CE.

En el mismo sentido, la STS 318/2017, de 4 de mayo, en la que insistimos en que los indicios, despojados de la retórica que en algún caso pudiera acompañar su presentación, han de ser entendidos, pues, como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por la medida. Han de ser objetivos en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona ( STC 184/2003, de 23 de octubre). Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o que existen buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass - y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí -) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim, en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" ( art. 579.1 LECrim) o "indicios de responsabilidad criminal" ( art. 579.3 LECrim) ( SSTC 49/1999, de 5 de abril; 166/1999, de 27 de septiembre; 171/1999, de 27 de septiembre.

El auto judicial que acordó la injerencia contiene la motivación precisa para explicitar la adopción de la medida de investigación y se apoya en indicios relevantes y suficientes para fundar la observancia de las conversaciones mantenidas entre los investigados que se explican en el oficio de petición y en la propia resolución judicial al que se remite y que expresa el fundamento de la pretensión realizada desde la investigación y apoyada en seguimientos y vigilancias, y la constatación, por visionado directo y por documentación de servicios de prevención del blanqueo, de la realización de actos propios de la ilícita actividad objeto de la investigación. El número de operaciones realizadas, la constatación documental de su realización y el dato relevante de la ausencia de una actividad industrial, negocial o simplemente laboral que justifiquen las operaciones económicas que se constatan, así como los seguimientos realizados y la constatación documental de una inexistencia de actividad económica que justifique las operaciones realizadas, permiten comprobar que la injerencia se apoya en indicios fuertes y relevantes de la ilícita actividad.

El tribunal de instancia dedica más de 50 páginas de su sentencia a motivar la queja expresada en el juicio oral sobre la ausencia de motivación de la resolución judicial y la ausencia de control judicial. Con respecto a la ausencia de proporcionalidad y de motivación, el tribunal constata que el juez de instrucción en resolución de 20 noviembre 2012, denegó la injerencia al considerar insuficientes los indicios de la comisión de un delito. Sin embargo 10 días después, el 29 noviembre la acuerda porque la policía junto a los datos suministrados en el primer oficio incorpora hechos nuevos derivados de las investigaciones realizadas por la brigada de delitos monetarios en las que, con relación a los investigados en operación, comunica indicios de infracciones fiscales, derivados de la explotación industrial de diversos comercios que no tenían un reflejo en las obligaciones tributarias. La adición de esas investigaciones proporciona los datos objetivos con relación al primero de los oficios por los que se solicitaba la injerencia telefónica, en los que se hacía referencia actuaciones propias de comportamientos mafiosos derivados del juego, con relación expresa a un modo de actuación en la cual se explotaba y extorsionaba a jugadores para obligarles al pago de deudas contraídas en el juego. Se refiere dos operaciones, indicadas con las nombres de "Cistierna" y "Rochas", en las cuales se han realizado vigilancias y seguimientos de los cuales resulta la existencia de bienes de considerable valor, vehículos, viviendas y locales, y la adopción de medidas de seguridad que abundan en la investigación de los delitos de blanqueo de capitales, extorsión, organización criminal y delitos contra la Hacienda Pública. Las sucesivas prórrogas de los autos de intervención telefónica son adoptadas a partir de la lectura de las transcripciones de aquellos aspectos de las conversaciones más relevantes que permiten afirmar los indicios tenidos en cuentas para la adopción de la inicial medida de injerencia telefónica. Así, se transcriben aquellas conversaciones que reflejan y revelan contenidos de extorsión y amenazas para obtener el cobro de deudas. La sentencia, en su extensa motivación refleja el contenido de cada uno de los autos que recurrente no discute salvo la genérica referencia a la ausencia de proporcionalidad inicialmente denunciada. El tribunal de instancia, en la página 49 de la sentencia, concluye su argumentación afirmando que del examen pormenorizado de las solicitudes y de las intervenciones autorizadas judicialmente se infiere que estuvieron dirigidas a un fin constitucionalmente legítimo, que resulta necesario el sacrificio del derecho fundamental de comunicación, en cada uno de los diferentes casos, para la investigación de la actividad criminal de la que existían indicios y que ha dado lugar a enjuiciamiento de los hechos objeto de acusación. En la medida en que a estas personas se desconocía actividad económica que les permitiesen vivir en la forma en la que lo hacía; además, se observa, a través de vigilancias policiales, movimientos sospechosos de los que pudiera derivarse la comisión de ilícitos penales, como amenazas para el cobro de deudas de juego; la existencia de comercios sin reflejo contable y fiscal de la actividad; concurriendo la necesidad de las intervenciones telefónicas interesadas al no poder continuar con investigación por la forma en la que realizaban los contactos y las medidas de seguridad adoptadas por el grupo de personas investigadas. La medida de investigación solicitada era proporcionada, se ajustaba a la legalidad y era necesaria para la investigación.

La recurrente no argumenta en contra de la conclusión obtenida sino refiere la falta de proporcionalidad, y ésta parece adecuada dada la gravedad de los hechos delictivos objeto de investigación, y la falta de control, que aparece constatado al disponerse medidas de control que son efectivamente observadas en la adopción de los sucesivos autos de prórroga de las intervenciones telefónicas.

Con respecto a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, recordamos que como se expuso al inicio de este fundamento la recurrente ha sido absuelta del delito organización criminal y del delito de blanqueo de capitales, restando la condena por el delito contra la Hacienda Pública. La actividad probatoria para su condena aparece expuesta en la fundamentación, fundamento sexto de la sentencia, donde se refiere que la prueba de actividad delictiva radica en la constatación documental de los ingresos y los depósitos en cuentas corrientes, así como las transferencias realizadas, a los que se ha restado los ingresos documentados de acuerdo a fuentes lícitas, por su carácter de empleada, y a los que se aplicado la legislación reguladora del impuesto que resulta acreditada por las periciales practicadas al efecto. La constatación documental de los depósitos y las periciales realizadas afirman la realización del hecho delictivo.

Constatada existencia precisa actividad probatoria el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo de su impugnación denuncia el error de derecho producido la sentencia por aplicación indebida del artículo 130.1.6 y 132 del Código Penal "toda vez que la sentencia que se combate incurre en falta de la debida aplicación del instituto de la prescripción". Entiende, y así lo argumenta, que ni la querella del Abogado del Estado, ni las primeras declaraciones de los iniciales investigados por el delito contra la Hacienda Pública, ni las resoluciones del juzgado, permitieron interrumpir la prescripción por no ser idóneas al efecto. La presentación de la querella por el Abogado del Estado no interrumpe el plazo de prescripción porque dichos efectos suspensivos se establecen por primera vez en la Ley 5/2010, que entró en vigor con posterioridad a la fecha de comisión de los delitos imputados por el ejercicio fiscal del 2009. Las actuaciones judiciales tampoco, porque no tienen trascendencia en la imputación de un hecho con entidad suficiente para la interrupción del término de prescripción.

El motivo carece de base atendible y debe ser desestimado. El examen de la causa revela que desde noviembre del 2012 existen actuaciones de carácter jurisdiccional indudablemente dirigidas a la investigación de delitos, entre ellos el delito contra la Hacienda Pública del que aparecía como inicialmente responsable la posteriormente acusada, y hoy recurrente, y es en el año 2013 cuando se acuerda de investigación patrimonial de la hoy recurrente lo que implica actos de naturaleza incriminatoria y de investigación que tiene la potencialidad suficiente para interrumpir la prescripción en la medida en que tales actos concretan la investigación y los indicios y sospechas referidos a la participación de esta acusada en los hechos delictivos por los que posteriormente ha sido condenado, el delito contra la Hacienda Pública (en el mismo sentido, Sentencia 649/2018, de 14 diciembre).

En otro apartado de impugnación se refiere a la falta de proporcionalidad de la pena interesando de esta Sala una reducción de la pena. Éste apartado de impugnación debe ser desestimado en la medida en que la pena impuesta, de dos años de prisión y multa, aparece enmarcada dentro de los límites punitivos que marcan artículo 305 realizándolo en su mitad inferior, pena que aparece debidamente motivada en la sentencia objeto del recurso.

Consecuentemente motivo se desestima

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Isabel , contra sentencia de fecha 56/19 de fecha 23 de enero de 2019 en Rollo de Sala 1128/2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimotercera.

  2. ) Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco

Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián

Leopoldo Puente Segura

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